QUEJA 93/2020. 22 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. PONENTE: JUAN GABRIEL SÁNCHEZ IRIARTE. SECRETARIO: GUILLERMO PÉREZ GARCÍA.
Fecha: 19-Mar-2021
La Resolución Que El Juez De Control Dicte En Estos Casos No Admitirá Recurso Alguno
De manera que, en ese escenario procesal, diverso al que se analiza, sí debe agotarse ese recurso, previo a reclamarse aquella decisión en amparo indirecto.
Sustenta lo anterior, el contenido de las consideraciones que expuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 233/2017, en donde la superioridad interpretó el referido artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con la improcedencia del juicio de amparo, por no haber agotado el principio de definitividad contra actos de esa naturaleza, pues literalmente expuso:
"52. Expuesto lo anterior, debe también señalarse que en la etapa de investigación, el Ministerio Público puede incurrir en una actitud omisiva con relación a su deber de investigar los delitos; esto es, que en la referida etapa –sea en su fase inicial o complementaria–, la autoridad ministerial incumpla su obligación de investigar el delito, al omitir realizar las diligencias y actos conducentes –que deben practicarse de oficio, o que soliciten las partes– para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos; conducta omisiva que si carece de justificación legal, desde luego puede conculcar derechos fundamentales de las partes en el conflicto penal.
"...
"77. De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en contra de las determinaciones sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido cuentan con un medio de defensa para impugnarlas ante el Juez de Control, dentro de los diez días posteriores a que sean notificados de las mismas; en cuyo caso, el Juez de Control citará a las partes a una audiencia en la que escuchará y resolverá en definitiva.
"78. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos antes citados, se concluye que la víctima u ofendido pueden impugnar las omisiones en que incurra el Ministerio Público durante la etapa de investigación, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, previamente a promover la acción de amparo, deben agotar ese medio de impugnación.
"79. En efecto, el artículo 258 de la codificación en comento, prevé un medio de defensa idóneo para que la víctima u ofendido puedan impugnar, en sede judicial ordinaria, todas aquellas omisiones de la autoridad ministerial en el desempeño de su función investigadora, así como las determinaciones que expresamente regula sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal. Esto, con la finalidad de que sea el Juez de Control quien de manera ágil, una vez que dé intervención a las partes, determine si la actuación del órgano investigador está legalmente justificada o no. De esta manera, contra la resolución que emita la autoridad judicial rectora, la víctima u ofendido podrá promover juicio de amparo biinstancial, en virtud de que la decisión del Juez de Control no admite recurso ordinario alguno.
"...
"83. Por otro lado, debe destacarse que el artículo 109, fracción XXI, del código nacional, establece que el derecho de la víctima u ofendido a impugnar las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, debe hacerse valer en los términos previstos en el mismo código y en las demás disposiciones legales aplicables. De ahí que el medio de defensa previsto en el citado artículo 258 sea el idóneo para impugnar las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación.
"84. No se soslaya que el citado artículo 258 establece como plazo para la impugnación ante el Juez de Control, el de diez días posteriores a que sea notificada la determinación controvertida."
De cuyas consideraciones, entre otras, derivaron las jurisprudencias 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.), de títulos y subtítulos: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES." y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO."
Sin embargo, por las razones antedichas, se considera que tales premisas jurisprudenciales no satisfacen el requisito de ser exactamente aplicables, como lo exige el artículo 217 de la Ley de Amparo, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo, en relación con los actos reclamados analizados, en tanto que se tratan de premisas, de facto, diversas a las que analizó la superioridad en dichas ejecutorias.
Es así, en principio, porque ninguno de esos dos criterios de jurisprudencia excluye, anula o hace nugatorio el supuesto en el que el impetrante de garantías se coloque en el específico caso de excepción que opera en tratándose del principio de definitividad, rector del juicio de amparo, al tenor del numeral 61, fracción XX, de la ley de la materia que, inclusive, está elevado a rango constitucional en el diverso artículo 107, fracción IV, parte in fine, de la Constitución General de la República y aparece robustecido por el sentido que informa la ya invocada jurisprudencia firme y obligatoria proveniente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 119, con número de registro digital: 237480, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN."
Además, como bien lo aduce el quejoso, en el caso concreto, en estricto sentido, no se está atribuyendo a un determinado agente del Ministerio Público cualquiera de las determinaciones a que se contrae el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la medida en que no se le reclama cualquier pronunciamiento relacionado con la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad o el no ejercicio de la acción penal, sino ciertas omisiones atribuibles, en forma genérica, a las Fiscalías General y Regional del Estado de México, derivadas de no haber respondido en ningún sentido al escrito de denuncia de hechos presentada el veinte de abril de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común de la Fiscalía Regional de Tlalnepantla, el no asignarle número de carpeta de investigación y la de no designar agente del Ministerio Público para la investigación del delito denunciado, atribuible a la Fiscalía Regional de Tlalnepantla.
Y aunque pudiera considerarse que se está frente a una omisión, por excelencia, atribuible a las Fiscalías General y Regional del Estado de México y, de alguna manera, relacionada con la descripción normativa que hace el artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre omisiones o negligencias atribuidas al Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, derivada de la falta de avocamiento a una denuncia de hechos, su registro conforme al número de carpeta que le corresponda y su correlativa asignación o turno a un determinado agente del Ministerio Público que, se insiste, son actos propios relacionados con la investigación de cualquier delito, lo cierto es que, en el caso particular, ese conglomerado de omisiones no están disociadas del hecho de que, en opinión del quejoso, se transgrede su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, cuya introducción en el escrito de demanda, cual se ha destacado, era motivo suficiente para que el Juez se viera imposibilitado para desechar la demanda por violación al principio de definitividad, dada la excepción operante a este último, en términos de las disposiciones constitucional, jurisprudencial y legal precisadas en acápites previos.
Entonces, si bien la decisión del agente del Ministerio Público de abstenerse de investigar, o bien, la actitud omisiva del representante social de llevar a cabo actos de investigación, una vez iniciada, está sujeta a control judicial, bajo los requisitos del artículo 258 del mismo código, que como lo expresa el Máximo Tribunal de la República, se erige en un medio de defensa idóneo para que la víctima u ofendido puedan impugnar, en sede judicial ordinaria, todas aquellas omisiones de la autoridad ministerial en el desempeño de su función investigadora, así como las determinaciones que expresamente regula sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la decisión del agente del Ministerio Público de abstenerse de investigar, o bien, su actitud omisiva de llevar a cabo actos de investigación, debe entenderse referida a una investigación ya iniciada, pues como bien lo destacó el Máximo Tribunal del País en la ejecutoria referida, al abordar el supuesto de omisión o negligencia del Ministerio Público en sus funciones de investigación, que establece el referido artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se requiere que al denunciante se le notifique la determinación controvertida para la impugnación ante la autoridad judicial referida, lo cual, técnica y jurídicamente, no puede exigirse tratándose de actos omisivos, dándose la circunstancia de que el quejoso manifestó desconocer cuál es el trámite que las Fiscalías, señaladas como responsables, le han dado a su escrito de denuncia de hechos, en la medida en que –afirmó– no se le ha dado ninguna respuesta sobre el particular, tan es así que, aduce, ni siquiera se le ha dado número a la carpeta de investigación correspondiente, ni se ha turnado a un específico agente del Ministerio Público.
Siendo así, es inconcuso que esas especificidades lo colocaban, hasta cierto punto, en un nivel equiparable al de un tercero extraño, al afirmar desconocimiento total del trámite a su denuncia del que deriva el acto reclamado, alegando por ello violación a la garantía prevista en el artículo 8o. de la Constitución General.
Por ese otro motivo, no era posible desechar de plano la demanda de garantías con los datos que se precisan en el escrito relativo, porque es evidente que en ese momento procesal no se cuenta con los elementos suficientes para advertir, de manera manifiesta e indudable, la causal de improcedencia en que se apoyó el a quo.
Por no oponerse a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente, por las razones que la inspiran y, en lo conducente, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 31/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los datos de localización que se precisan al final de la misma y entre paréntesis, de la literalidad siguiente:
"DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CON APOYO EN EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS SE EQUIPARA A UN TERCERO EXTRAÑO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de plano de la demanda de garantías, procede cuando la causal o motivo de improcedencia del juicio sea manifiesta e indudable, que se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito relativo. De ello se sigue que si la acción constitucional se ejercita por quien se equipara a un tercero extraño afirmando desconocimiento total del trámite del juicio del que deriva el acto reclamado, alegando violación a la garantía de audiencia, no es posible desechar de plano la demanda de garantías con los datos que se precisan en el escrito relativo, porque es evidente que en ese momento procesal no se cuenta con los elementos suficientes para advertir de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73, de la Ley de Amparo, por no cumplir el principio de definitividad, sino que lo conveniente es esperar el resultado de la tramitación del juicio para evaluar dicha situación y estar en condiciones de sobreseer, en su caso, en la audiencia constitucional." (Octava Época, Instancia: Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, materia común, página 11, con número de registro digital: 205416).
Y aunque no se desconoce que conforme al numeral 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la investigación desformalizada es la primera fase del procedimiento penal, que inicia con la presentación de la denuncia, querella o acto equivalente, lo que podría colocar al quejoso en la posibilidad de acudir ante el Juez de Control a reclamar las omisiones de que se duele en su demanda; lo cierto es que, se reitera, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ni las dos jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República que interpretaron su contenido y sus alcances, no prohíben a los gobernados, para los efectos de acceder en forma inmediata al juicio de amparo indirecto, a que voluntariamente se acojan a la excepción que opera en tratándose del principio de definitividad que lo tutela, previsto en el comentado precepto 61, fracción XX, de la Constitución General de la República, consistente en introducir en su libelo actio solamente violaciones directas a la Constitución Federal, como sucedió en la especie.
Atento a lo anterior, se considera innecesario atender los restantes argumentos en los que el quejoso aduce que el principio de instancia de parte agraviada se encuentra satisfecho, por las razones que indica, toda vez que en el acuerdo recurrido no se controvirtió ese principio para desechar parcialmente la demanda de amparo, por los actos referidos.
En ese sentido, opuesto a lo determinado en el acuerdo impugnado, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del precepto 61 de la Ley de Amparo y, por ende, como se acotó, al resultar sustancialmente fundados los agravios, procede declarar fundado el presente medio de impugnación, para el efecto de que el Juez de Distrito, con base en las consideraciones expuestas en la presente determinación, admita a trámite la demanda respecto de los actos reclamados, consistentes en la omisión de dar respuesta al escrito de denuncia de hechos,(3) de asignarle número de carpeta de investigación y de designar un agente del Ministerio Público para la investigación del delito denunciado.
Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901, con número de registro digital: 2007069 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas», de epígrafe: "RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR."
Finalmente, con el objeto de dotar de certeza a la presente resolución, por cuanto a la aplicabilidad de los diversos criterios jurisprudenciales invocados en la misma, debe decirse, con fundamento en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que al estar integradas conforme a la ley anterior y no oponerse a la Ley de Amparo en vigor, las tesis invocadas en esta ejecutoria tienen eficacia jurídica en el presente caso.
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- Asiste La Razón Al Disconforme
- Artículo Trámite De La Denuncia
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- Artículo Notificaciones Y Control Judicial
- La Resolución Que El Juez De Control Dicte En Estos Casos No Admitirá Recurso Alguno
- Únicoes Fundado El Recurso De Queja
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