QUEJA 93/2020. 22 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. PONENTE: JUAN GABRIEL SÁNCHEZ IRIARTE. SECRETARIO: GUILLERMO PÉREZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 93/2020. 22 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. PONENTE: JUAN GABRIEL SÁNCHEZ IRIARTE. SECRETARIO: GUILLERMO PÉREZ GARCÍA.

Fecha: 19-Mar-2021

Asiste La Razón Al Disconforme

En efecto, de la información proporcionada en el libelo actio se desprende, por un lado, que en el caso particular se actualiza la excepción al principio de definitividad consagrado en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, dado que la parte recurrente alegó violación directa al artículo 8o. constitucional, entre otros.

Los hechos narrados, bajo protesta de decir verdad, por el otro, dan cuenta de que los actos reclamados están relacionados con la falta de respuesta o información sobre la denuncia de hechos que formuló el disidente, en su carácter de asesor jurídico de la directa quejosa, que le atribuye a la Fiscalía señalada como responsable, los cuales no se ubican en las hipótesis que hacen procedente el medio de impugnación innominado ante la autoridad judicial de control, previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Consecuentemente, tampoco resultan exactamente aplicables las jurisprudencias 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.), para sostener la improcedencia del juicio de amparo, respecto de los actos omisivos que se analizan.

En principio, porque, como bien lo precisa el disidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo,(1) en relación con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 119, con número de registro digital: 237480, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.", no existe obligación de agotar los medios de defensa ordinarios que prevé la ley que rige el acto reclamado, previo a la interposición del juicio de garantías, cuando únicamente se aducen violaciones directas a la Constitución.

De ahí que es válido admitir, como excepción al principio de definitividad, los casos en los que se plantee una violación directa a un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, dado que en el sistema jurídico actual no existe una jerarquización en materia de derechos humanos, sino su integración y reconocimiento, independientemente de la fuente que los contenga.

En el caso, la información contenida en el libelo inicial permite corroborar que la parte quejosa combatió las omisiones de dar respuesta al escrito de denuncia de hechos,(2) de asignarle número de carpeta de investigación y de designar un agente del Ministerio Público para la investigación del delito denunciado, de la cual, incluso, adjuntó copia de la misma al escrito inicial, en que, asegura, ha incurrido la responsable.

De ahí que si la demanda de amparo contiene información que indica que la pretensión planteada en el juicio intentado consiste en la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de hechos referida, imputable a la Fiscalía que la recibió, ello permite establecer que la litis propuesta versa sobre el incumplimiento de la responsable de acatar la carga procesal prevista en el artículo 224 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dice: