QUEJA 195/2021. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIA: ROCÍO VALDEZ ROMO.
Fecha: 14-Ene-2022
Ahora Bien En Tratándose De La Suplencia De La Queja Deficiente Pueden Ocurrir Dos Situaciones
1. Que sí existan motivos de disconformidad dirigidos a mostrar la ilegalidad de la resolución que se recurre, pero que no son totalmente idóneos, en fundamentos y motivos, para llevar a conceder la protección constitucional o modificar o revocar la resolución recurrida; y,
2. Que no exista algún planteamiento que el órgano jurisdiccional, como la autoridad encargada de aplicar el derecho, tiene conocimiento que llevaría a conceder la protección constitucional, a modificar o revocar la resolución recurrida, en los supuestos que marca la propia Ley de Amparo, por haberse violado, en perjuicio del quejoso o recurrente, las normas constitucionales, legales, sustantivas o adjetivas, que llevaron a transgredir sus derechos.
En el primer tipo de suplencia, el órgano jurisdiccional de amparo deberá integrar lo que le faltó a la queja, esto es, a los conceptos de violación o agravios, en tanto que en el segundo, deberá remediar la carencia total de una disconformidad que lo beneficiaría.
Así, al resolver la contradicción de tesis 369/2016, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el concepto de la suplencia de la queja desde que se introdujo a la Ley de Amparo, con sus respectivas modificaciones, indicando en el último considerando:
"Ahora bien, resulta relevante hacer énfasis en que la suplencia de la queja constituye una excepción al principio de estricto derecho que rige en el juicio de amparo, el cual consiste en que los juzgadores de amparo deben analizar la constitucionalidad del acto reclamado atendiendo única y exclusivamente a los argumentos planteados en los conceptos de violación o agravios, partiendo de la base de que el quejoso tiene la carga de probar la inconstitucionalidad del acto reclamado.
"Conforme a este principio, puede darse el caso de que no obstante que el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue al quejoso el amparo por no haber expuesto un argumento suficiente e idóneo que acredite su inconstitucionalidad.
"Pues bien, la suplencia de la queja es una excepción al principio de estricto derecho, por lo que el juzgador de amparo está facultado para corregir o mejorar, incluso, construir en algunos casos los argumentos que demuestren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando advierta que el quejoso obtendrá un beneficio.
"El deber de suplir la deficiencia de la queja cuando se advierta un beneficio para el quejoso, implica para el juzgador de amparo la posibilidad de ejercer amplias facultades para analizar el acto reclamado y determinar su inconstitucionalidad, con independencia de los conceptos de violación o agravios planteados."
Para una mejor comprensión de este concepto, de suplencia de la queja, se citan las siguientes tesis:
I.4o.A.40 K, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 828, Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 196578, que establece:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO SE REQUIERE LA EXPRESIÓN CONCRETA Y PRECISA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PARA SU PROCEDENCIA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). Del precepto legal en cita, se desprende que la suplencia regulada es en relación con la insuficiencia de los conceptos de violación o agravios, siempre que el juzgador advierta una violación manifiesta de la ley, que haya causado indefensión al gobernado. Al efecto, la palabra suplir significa integrar lo que falta en una cosa, complementarla, remediarla, enmendarla, corregirla; por tanto, la suplencia a que se refiere la Ley de Amparo consiste en completar, integrar, enmendar el o los argumentos materia de los conceptos de violación o agravios si de su texto se advierte que se omitió hacerlo; por lo expuesto, no se requiere la expresión concreta y precisa de conceptos de violación o agravios para suplir la deficiencia de los argumentos contenidos en ellos, ya que se necesita únicamente que el motivo de inconformidad sea incompleto, inconsistente, limitado, para que el juzgador, en ejercicio de la facultad prevista en el precepto legal de referencia, supla su deficiencia y resuelva la litis constitucional planteada."
La sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 544, Tomo V, Segunda Parte-2, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos noventa, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 226262, del contenido siguiente:
"AMPARO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. OPERA AUN CUANDO NO SE EXPRESEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO PROMUEVE EL TRABAJADOR. La suplencia de la queja en el juicio de garantías y en materia obrera, prevista en el tercer párrafo de la fracción II, del artículo 107, de la Constitución Federal, y 76 bis, fracción IV, de la ley de la materia, procede no sólo cuando los motivos de inconformidad son deficientes, sino también cuando no se expresan en el ocurso respectivo, que debe conceptuarse como la máxima deficiencia, porque el amparo promovido por los trabajadores, constituye un régimen protector de sus garantías para la eficaz defensa del régimen jurídico creado en la ley laboral, en la consecución del equilibrio y la justicia social en las relaciones obrero- patronales."
Y la sustentada por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, Volumen 59, Séptima Parte, registro digital: 245952, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido:
"AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. LA FALTA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LA DEMANDA O ESCRITO DE REVISIÓN, RESPECTIVAMENTE, CONSTITUYEN LA MÁXIMA DEFICIENCIA. Si se está en presencia de un amparo en materia agraria, y el recurso de revisión fue interpuesto por un núcleo de población, es obligatorio para esta Sala suplir la deficiencia de la queja, consagrada en los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República, 2o. y 76 de la Ley de Amparo, con apoyo en la fracción V del artículo 91 del propio ordenamiento legal, los que determinan que en los juicios de garantías en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, deberá suplirse la deficiencia de la queja. Esta suplencia opera no sólo cuando los conceptos de violación y agravios sean deficientes; o sea, se omita alguno de ellos, sino también cuando no se expresen conceptos de violación en la demanda o agravios en el escrito de revisión, que es lo que constituye la máxima deficiencia de la queja; pues basta para que el órgano judicial pueda o deba suplir la deficiencia de la queja, que se haya promovido el juicio de garantías o interpuesto el recurso de revisión."
En estas condiciones, un Tribunal Colegiado deberá suplir los agravios deficientes, en tratándose de un recurso de queja, cuando advierta que fue indebido el auto en el que se desechó la demanda de amparo, por no haberse actualizado la causa manifiesta e indudable de improcedencia, al haberse dejado sin defensa al quejoso, ante una violación manifiesta de la ley.
Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El precepto citado faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, la suplencia referida procede en un recurso de queja cuando se combate la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que dicha violación haya dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior es así, pues al analizar la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional debe verificar en primer lugar si se violó de manera evidente la ley, esto es, si se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, si dicha transgresión dejó al quejoso sin defensa, lo cual debe entenderse como una afectación sustancial dentro del procedimiento y que se actualiza al negar el acceso a la acción de amparo con un desechamiento que no se apega al marco jurídico aplicable."
Del análisis de la demanda de amparo y del escrito aclaratorio se advierte que, opuesto a las consideraciones del Juez de Distrito, no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia determinada para desecharla de plano, como se expone a continuación:
- Séptimoestudio
- Imperfección Falta O Defecto De Algo
- Ahora Bien En Tratándose De La Suplencia De La Queja Deficiente Pueden Ocurrir Dos Situaciones
- En El Artículo De La Ley De Amparo Se Prevé
- B Que Sea Indudable
- Tesis A Xliv
- En La Especie El A Quo Desechó De Plano La Demanda Respecto De Los Actos Siguientes
- Únicoes Fundado El Recurso De Queja