QUEJA 195/2021. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIA: ROCÍO VALDEZ ROMO.
Fecha: 14-Ene-2022
En La Especie El A Quo Desechó De Plano La Demanda Respecto De Los Actos Siguientes
"El posible levantamiento del puesto semifijo ubicado en avenida **********, sin número, frente al mercado municipal denominado **********, Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
"La aplicación del artículo 115 del Reglamento del Comercio, la Industria, la Prestación de Servicios, Espectáculos, Anuncios y Vía Pública."
Al pronunciarse, estimó que se actualizó manifiesta e indudablemente la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, relacionada con la falta de afectación al interés jurídico del quejoso.
Sustentó, básicamente, que los actos reclamados no habían trascendido de manera real y actual en la esfera jurídica del quejoso.
En lo que respecta al "posible levantamiento del puesto semifijo", el Juez de Distrito determinó que se trataba de un acto de ejecución futura e incierta, porque el quejoso manifestó que tenía temor fundado de que se realizara.
Y en relación con la primera aplicación del artículo 115 del Reglamento del Comercio, la Industria, la Prestación de Servicios, Espectáculos, Anuncios y Vía Pública, consideró que se actualizaría hasta que se emitiera la resolución en el procedimiento administrativo correspondiente, derivado de la omisión en que incurriera, de atender la invitación para regularizar su situación.
Como sustento de esto último, el a quo estimó que la disposición reclamada era autoaplicativa y de carácter prohibitivo, no heteroaplicativa, como erróneamente lo señaló el quejoso, siendo "innecesario un primer acto de aplicación, de ser así, éste se generará, como se expuso, en caso de dictarse una resolución adversa a los intereses del quejoso una vez substanciado el procedimiento administrativo correspondiente."
Concluyó que al no encontrarse ejecutado el "levantamiento reclamado, ni existir el primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso de la norma tildada de inconstitucional, en este momento no producen una afectación actual, real y directa al impetrante, conforme al artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, ni constituye un acto de molestia, por ser futuro e incierto, en razón de que, como ya se explicó, no se ha materializado levantamiento alguno relacionado con el puesto semifijo ubicado en **********, por tanto, es inconcuso que tales actos no afectan de manera directa la esfera jurídica del quejoso."
De lo anterior se llega al conocimiento de que fue incorrecta la determinación recurrida, porque conforme a lo determinado por el Máximo Tribunal del País, la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, al igual que la relacionada con el carácter futuro o incierto de la ejecución de los actos reclamados, y la basada en el estudio de la naturaleza del precepto legal reclamado, no pueden servir de base para el desechamiento de plano de la demanda de amparo.
Es así, porque al momento de dictar el primer proveído no se cuenta con elementos que permitan una correcta conclusión, aunado a que no se le permitiría al quejoso demostrar, en la fase procesal correspondiente, la afectación que pudiera causarle el acto reclamado, ni la inminencia del perjuicio que se le pueda ocasionar.
Además, el análisis de la naturaleza de la disposición legal reclamada requiere de un análisis profundo, propio de la sentencia de amparo.
En consecuencia, fue desacertado que el Juez de Distrito resolviera, en el primer auto, desechar de plano la demanda respecto de los actos especificados, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, por estimar que se había actualizado de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo.
Por tanto, ante la preponderancia de lo analizado, resulta innecesario pronunciarse respecto de los restantes motivos de agravio que hace valer el recurrente, pues no obtendría un mayor beneficio.
En las relatadas condiciones, se impone declarar fundado el presente recurso de queja, a efecto de que el Juez de Distrito provea lo conducente sobre la admisión de la demanda.
Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página novecientos uno, Libro 9, Tomo II, del mes de agosto de dos mil catorce, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."
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