QUEJA 195/2021. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIA: ROCÍO VALDEZ ROMO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 195/2021. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIA: ROCÍO VALDEZ ROMO.

Fecha: 14-Ene-2022

Tesis A Xliv

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"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL ACTOR, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA AL PRESENTARSE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El motivo manifiesto e indudable de improcedencia a que se refiere el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite desechar de plano la demanda de controversia constitucional presentada, debe advertirse del escrito respectivo y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada; de lo contrario, la demanda deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado durante el procedimiento, pues, de no ser así se dejaría al promovente en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de allegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción. En congruencia con lo anterior, se concluye que la falta de afectación al interés de la parte actora al momento de promover la controversia constitucional no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues aquel supuesto constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda, sino que es susceptible de justificación durante la tramitación del juicio respectivo, ya que el auto inicial por el que se admite o desecha aquélla reviste el carácter de mero trámite en el que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo de éste, propio de una resolución y no de un acuerdo; de ahí que deba darse oportunidad al actor para que en el transcurso del procedimiento, en su caso, mediante las pruebas correspondientes acredite la referida afectación.’

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"Luego entonces, es dable sostener que para que el juzgador de amparo esté en aptitud de desechar la demanda, la causa de improcedencia deberá ser tan clara y evidente que no exista duda respecto de su actualización ... por otra parte, la titularidad del derecho subjetivo es susceptible de ser acreditado durante la secuela del procedimiento.

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"... el desechamiento de la demanda implica la imposibilidad para el quejoso de demostrar durante la secuela del procedimiento los dos supuestos que integran el interés jurídico, por una parte, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley, así como el perjuicio que le causa el acto de autoridad, aspectos que por su naturaleza son susceptibles de prueba."

De conformidad con el criterio jurisprudencial, el Más Alto Tribunal ha determinado que la falta de interés jurídico no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conduzca a desechar de plano la demanda de amparo, en razón de que las causales deben quedar demostradas de manera clara e indiscutible, para lo cual es necesario el estudio de las pruebas que tienen relación con la cuestión de fondo del asunto, existiendo la posibilidad de que la parte quejosa acredite ese requisito de procedibilidad con los elementos que aporte en la etapa probatoria de la audiencia constitucional.

Estimar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, dado que, a priori, se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio para acreditar el efecto señalado.

Ahora, respecto de la actualización manifiesta e indudable de la causal de improcedencia sustentada en que se reclamaron actos futuros de realización incierta, que apoye el desechamiento de plano de la demanda, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 25/2003, consultable en la página 73, Tomo XVII, del mes de junio de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 184156, de rubro y texto:

"DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE. El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del Juez no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el Juez de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral."

De conformidad con lo anterior, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de plano de la demanda, cuando se reclame un acto futuro e incierto, respecto del que no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, siendo necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, por lo que también resulta indispensable el análisis de los elementos probatorios que ofrezca la parte quejosa, lo cual se realizará hasta que se estudie de fondo el asunto.

Finalmente, respecto de la actualización manifiesta e indudable de una causal de improcedencia relacionada con la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de la norma reclamada en un juicio de amparo contra leyes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia 1a./J. 32/2005, visible en la página 47 del Tomo XXI, del mes de mayo de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 178541, de rubro y texto:

"AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda. En ese tenor, la circunstancia de que la improcedencia derive del análisis que se hace de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación inmediata por su sola vigencia, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, ya que no puede ser evidente, claro y fehaciente si para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva. Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello."

Como se ve, en la hipótesis examinada no se justifica el desechamiento de plano de la demanda de amparo, ya que el análisis de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, en razón de que se requiere del análisis profundo propio de la sentencia para determinarlo, por lo que en el auto inicial no es evidente, clara y fehaciente su demostración plena.