QUEJA 195/2021. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIA: ROCÍO VALDEZ ROMO.
Fecha: 14-Ene-2022
B Que Sea Indudable
El vocablo "manifiesto" implica que el motivo de improcedencia aparezca del análisis preliminar de la demanda, en forma por demás clara y patente, lo cual conlleva que el juzgador deba apreciar el acto reclamado y su naturaleza, para determinar que no tiene objeto sustanciar el procedimiento pues, al final, la causal de improcedencia no variaría, ni con más argumentos ni mediante otras pruebas.
Por su parte, lo "indudable" se traduce en la contundencia y plena certeza que se tiene de que el caso concreto se ubica exactamente en el supuesto legal de improcedencia.
Así, la causal de improcedencia del juicio de amparo se actualiza cuando, sin lugar a dudas, los hechos en que se apoya los aduzca claramente quien promueve la demanda, o porque estén acreditados con elementos de juicio indubitables; de tal suerte que los informes de las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que bien pudiesen aportarse al procedimiento resulten inútiles, ya sea para configurarla o para desvirtuarla.
Esto es, de no ser clara, patente e inobjetable, o tener incertidumbre de su actualización, la demanda de amparo debe admitirse por virtud de la regla consistente en que el juicio constitucional debe estimarse procedente, pues con lo contrario se privaría al quejoso del derecho de impugnar el acto que le perjudica.
Luego, el Juez de Distrito tiene la facultad para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo "manifiesto" e "indudable" de improcedencia, pero sin perder de vista que esto constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad, por tanto, las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, en razón de que sólo por excepción, en los precisos casos que se marcan en el artículo 61 de la Ley de Amparo, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional.
Tiene aplicación la tesis 2a. LXXI/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448, Tomo XVI, correspondiente al mes de julio de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 186605, de rubro y texto:
"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."
En relación con el desechamiento de plano, basado en la falta de afectación al interés jurídico de la parte quejosa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 28/2005, publicada en la página 245 del Tomo XXI, del mes de mayo de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 178431, de rubro y texto:
"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. Tratándose de una demanda de amparo interpuesta en contra de la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, respecto del cual el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio y aduce tener su posesión, no procede desecharla por notoriamente improcedente, ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, pues la sola existencia de dicha orden hace inminente su ejecución, aun cuando se dirija a otra persona; en tal evento y de no existir otra causal de improcedencia evidente del juicio, procede admitir y tramitar la demanda de amparo, ya que de otra forma el promovente quedaría en estado de indefensión, haciéndose nugatorios sus derechos al impedírsele demostrar los dos supuestos que integran el interés jurídico, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad."
En la ejecutoria correspondiente, el Más Alto Tribunal del País sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:
"Por tanto, quien ejercita la acción de amparo siempre se ostenta titular de un derecho subjetivo amenazado por algún acto u omisión de las responsables y en tal evento requiere acudir ante los tribunales para solicitar la protección federal, es decir, tiene necesidad de que se respeten las garantías individuales otorgadas por la Constitución Federal que alega han sido infringidas, porque al haber resentido un perjuicio, un menoscabo o una ofensa en su esfera jurídica, tiene interés en que la Justicia Federal le ampare.
"Así, de conformidad con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías es requisito indispensable que sólo quien resiente un agravio personal y directo puede acudir a la vía constitucional.
"Luego, si en términos del artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, para acreditar la procedencia del juicio de amparo es menester que la parte agraviada acredite indubitablemente su interés jurídico, es evidente que el análisis de las pruebas aportadas para tal efecto se constriñe a determinar si el promovente del amparo es titular del derecho subjetivo tutelado por una norma jurídica y que es afectado por el acto reclamado, esto es, debe estudiarse el acreditamiento del interés jurídico en sí mismo, entendido éste como la titularidad que el promovente del amparo tiene respecto de los derechos afectados por el acto reclamado.
"Asimismo, deben estudiarse los demás requisitos necesarios para la procedencia del juicio y determinar si en el caso no concurre alguna de las causales que la impidan, previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo.
"Al efecto, se observa que la procedencia del amparo y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para tal procedencia constituyen uno de los presupuestos procesales para la instauración del juicio de amparo; de tal manera que su ausencia impide su conformación dando lugar al desechamiento de la demanda de amparo, o bien, si se advierte o sobreviene durante el juicio da lugar al sobreseimiento del mismo.
"De tal manera son extremas las consecuencias de la falta de elementos para la procedencia del juicio que producen la desestimación de la acción de garantías del quejoso; de ahí que los criterios sustentados por la doctrina y la jurisprudencia establezcan que las causales de improcedencia, al ser normas de excepción a la conformación del juicio, son de estricta aplicación y, por ende, no pueden establecerse por presunciones ni comprendiendo en ellas casos distintos a los contemplados en las hipótesis previstas, sino por el contrario, la existencia de tales causales en un caso determinado deben ser claras e indiscutibles.
"Ahora bien, la materia de la presente contradicción se constriñe al estudio de la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico analizada por el juzgador de amparo en la demanda de garantías.
"Sobre el particular, esta Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación 535/2001-PL, deducida de la controversia constitucional 328/2001, en sesión de fecha diez de abril de dos mil dos, por mayoría de cuatro votos, siendo disidente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, consideró lo siguiente:
"‘De lo anterior se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional se hace derivar de la falta de afectación al interés del órgano actor, lo cual constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda, ya que debe darse oportunidad a la actora para que en el transcurso del procedimiento, en su caso, mediante las pruebas correspondientes acredite tal afectación, toda vez que ese presupuesto es susceptible de justificarse durante la tramitación del juicio respectivo.—En estas circunstancias, si las características del proveído de inicio que el Ministro instructor tiene que dictar para admitir o desechar una demanda es propiamente de mero trámite, es decir, que no puede esbozar consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo del mismo, propio de una resolución y no de un acuerdo.’
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