QUEJA 47/2020. 21 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: LEONARDO HUMBERTO CHÁVEZ ALATORRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 47/2020. 21 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: LEONARDO HUMBERTO CHÁVEZ ALATORRE.

Fecha: 04-Feb-2022

Artículo El Incidente Se Tramitará De Conformidad Con Las Reglas Siguientes

"I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas;

"II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y

"III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución."

"Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley."

Entonces, por sentido común, debe considerarse que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión:

a) Procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.

b) Podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo en lo principal.

c) Finalmente se prevé, en cuanto al trámite del incidente en comento, que se presentará por escrito, con copias para las partes ante el órgano judicial y en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas.

Además de que en dicho procedimiento el legislador no previó expresamente qué pruebas son las admisibles, a efecto de que la incidentista o cualquier persona que resulte agraviada, pueda acreditar la responsabilidad de la autoridad por el incumplimiento de la suspensión, ya sea por exceso o defecto en su ejecución, ya sea para desvirtuarla, pues el artículo 208 de la Ley de Amparo sólo regula que en el mismo escrito del incidente se ofrecerán las pruebas relativas.

De modo que la circunstancia de que en la Ley de Amparo no estén previstos los medios de prueba que pueden ofrecerse dentro del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, no exime al juzgador de respetar las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 constitucional, por lo que debe otorgarse a las partes la oportunidad de defensa previo al acto que puede dar lugar a demostrar el incumplimiento, exceso o defecto en la suspensión o en el caso de la autoridad responsable, a desvirtuar la aludida denuncia, pues no debe soslayarse que una consecuencia del incumplimiento de la suspensión por parte de la autoridad responsable, será dar vista al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de la Ley de Amparo.

Máxime que, al tratarse de cuestiones que tienen relación con el interés superior de menores de edad, el Juez de Distrito debió ponderar la facultad que tiene para decidir, incluso de manera oficiosa, sobre la idoneidad de la escucha propuesta, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior, el juzgador está facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos controvertidos.

Tales consideraciones se contienen en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo registro digital es: