QUEJA 47/2020. 21 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: LEONARDO HUMBERTO CHÁVEZ ALATORRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 47/2020. 21 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: LEONARDO HUMBERTO CHÁVEZ ALATORRE.

Fecha: 04-Feb-2022

Debe Evitarse Entrevistar A Los Niños En Más Ocasiones De Las Necesarias

2. Para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria.

3. Para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

3.1. Es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación;

3.2. La entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones;

3.3. Además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador, y siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses;

3.4. En la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio.

3.5. Los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y,

3.6. Debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Sin perder de vista que en los procedimientos donde se involucran derechos de menores, debe evitarse su victimización, lo que implica que no siempre deba someterse a los menores a entrevistas, sino que se tiene que armonizar la categoría de formalidad esencial del procedimiento con la protección a su salud emocional y psicológica, por lo que la admisión de ese tipo de pruebas y el ejercicio del indicado derecho, es procedente siempre que el caso lo amerite, para lo cual, se deberá analizar la circunstancia en que se encuentra el menor y valorar si se requiere someterlo a una entrevista con el juzgador.

Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(8) ha reconocido que las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, y que en la medida en que se desarrollan van adquiriendo un mayor nivel de autonomía. Este fenómeno se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños".

Por su parte, el Comité de Derechos del Niño en la Observación General Número 12, destaca que para expresar su opinión el menor no necesariamente debe tener un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afectan, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto.(9)

Conclusión. Por tanto, lo que procede es declarar fundado el recurso de queja, a fin de que el Juez de Distrito deje insubsistente el auto impugnado y, en su lugar, realice lo siguiente:

1. Prescinda de emplear el artículo 143 de la Ley de Amparo para no admitir las pruebas periciales de psicología y en trabajo social, así como la escucha de menor ofrecidas por la parte aquí recurrente y, conforme a lo examinado en esta ejecutoria aplique el numeral 119 del mismo cuerpo de leyes invocado, para tales efectos.

2. Acorde a los lineamientos de esta ejecutoria, pondere sobre la idoneidad y pertinencia de las pruebas propuestas y, en su caso, de no existir diversa causa que motive su improcedencia, resuelva sobre la admisión de éstas.