QUEJA 47/2020. 21 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: LEONARDO HUMBERTO CHÁVEZ ALATORRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 47/2020. 21 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: LEONARDO HUMBERTO CHÁVEZ ALATORRE.

Fecha: 04-Feb-2022

Iii El Derecho Del Menor A Ser Escuchado Y Que Su Opinión Sea Tomada En Cuenta

El Juez Federal estimó que la prueba pericial en psicología y en trabajo social, así como la escucha de opinión de los menores no se encuentran previstas en el artículo 143 de la Ley de Amparo y, por ello, decidió únicamente admitir la prueba documental y la prueba de inspección judicial; empero, lo anterior no es consonante con una interpretación conforme al derecho a probar, pues como lo afirma el recurrente, el ofrecimiento de tales pruebas acontece durante la sustanciación del incidente de violación a la suspensión que se encuentra regulado por los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo, pero no por el artículo 143 en cita.

Además, lo precedente se justifica porque en los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo se prevén las reglas generales para la tramitación, resolución y cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, entre ellas, el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; disposiciones legales que no son aplicables para el trámite del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva y menos a su etapa probatoria, en virtud de que dicho incidente se encuentra regulado en el capítulo V del título tercero de la ley de la materia.

Así como que es distinta la finalidad que persiguen, pues mientras el procedimiento del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto se encuentra sujeto al principio de celeridad, por lo que debe resolverse por el órgano jurisdiccional con un trámite sencillo, sujeto a un plazo mínimo, al establecerse que una vez promovida la medida debe celebrarse la audiencia incidental dentro de los cinco días siguientes; de ahí la naturaleza sumaria de dicha vía, la cual no permite el desahogo de pruebas que puedan entorpecer u obstaculizar la resolución correspondiente, porque requiere un trámite especial para ello, lo cual implica que, por regla general, para satisfacer los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, las pruebas que pueden admitirse son las documentales y de inspección judicial.

Es por esto que, en esa vía, las partes se enfrentan a una limitación al derecho a probar, pues sólo son admitidas las pruebas que pueden, por su naturaleza real, desahogarse en el momento en que se presentan al órgano jurisdiccional, admitiéndose de manera excepcional la prueba testimonial cuando se trate de actos previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, puesto que lo que se persigue con la medida suspensional es que queden paralizados los actos reclamados, evitando así la consumación o persistencia de una determinada situación, con el fin de preservar la materia del amparo, mientras se resuelve el juicio de amparo.

Mientras que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión tiene por objeto demostrar que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa, o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente y, en consecuencia, rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, subsane las deficiencias relativas a las garantías.

De ahí que resulta indispensable que las partes cuenten con la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas, a fin de acreditar sus afirmaciones o desvirtuar la acusación, sin que sea aplicable la limitación probatoria que establece el artículo 143 de la Ley de Amparo,(6) pues éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto, pero no el de exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión.

Esa oportunidad probatoria con la amplitud necesaria se encuentra en el artículo 119 de la Ley de Amparo, que para el caso concreto resulta aplicable por lo siguiente.

En principio, es de precisarse que si bien ambas incidencias, necesariamente derivan del mismo juicio de amparo indirecto, debe distinguirse que la existencia del incidente de suspensión y el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión en manera alguna son coetáneas; el momento procesal en que surgen y concluyen es diverso, esto es, el incidente de suspensión inicia con su solicitud, en su caso, y culmina con el dictado de la interlocutoria que conceda o no la suspensión definitiva; en tanto que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión inicia a la vida jurídica cuando se incumple, precisamente, con la medida cautelar en la forma en que fue concedida, de esa manera es que por dicha razón se encuentran regulados –dichos incidentes– en capítulos distintos con normas diferentes dentro de la Ley de Amparo.

Así, es posible afirmar que el incidente por exceso o defecto en la suspensión no es accesorio del incidente de suspensión porque:

i) El incidente de suspensión se agota con la interlocutoria que lo decide y luego sobreviene su ejecución; empero, el exceso o defecto de la suspensión ya no se sigue dentro del incidente de suspensión, sino por cuerda separada y como accesorio del juicio principal y no de la suspensión.

ii) El incidente por exceso o defecto de la suspensión no se tramita en el procedimiento de ejecución de la suspensión.

iii) Se promueve el incidente de exceso o defecto con el objeto de demostrar que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión y, por ello, la parte quejosa goza del derecho a probar conforme al derecho humano al proceso debido previsto en el artículo 14 constitucional.

De donde se sigue que si el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento a la medida cautelar no es contemporáneo al incidente de suspensión, sino posterior al mismo, una y, otra, sus objetivos son distintos; y si a ello se agrega que en el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento a la medida precautoria consta de tres periodos su audiencia incidental, a saber: (i) el de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; (ii) alegatos; y, (iii) resolución incidental, entonces ha de considerarse, necesariamente, que su trámite está previsto en una normativa jurídica distinta del incidente de suspensión, por lo que no rige en aquél la limitante probatoria de éste y, por tanto, el incidentista goza de la oportunidad probatoria que autoriza el derecho legislado al juicio principal, precisamente en una interpretación conforme al derecho a probar y al principio general de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, teniendo en cuenta que tanto el incidente de suspensión como el incidente de exceso o defecto en el cumplimiento a la medida cautelar son accesorios del juicio de amparo y que su tramitación y regulación son diferentes.

Es aplicable –en lo concerniente al derecho a probar– a lo anterior el criterio –que se comparte– del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo registro digital es: