QUEJA 108/2020. DELEGADO ESTATAL Y DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 46 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 7 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ENRIQUETA FERNÁNDEZ HAGGAR. SECRETARIA: ERIKA IVONNE ORTIZ BECERRIL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 108/2020. DELEGADO ESTATAL Y DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 46 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 7 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ENRIQUETA FERNÁNDEZ HAGGAR. SECRETARIA: ERIKA IVONNE ORTIZ BECERRIL

Fecha: 04-Mar-2022

Artículo Garantías Judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

De su contenido se obtiene que uno de los derechos humanos es el de audiencia, el cual consiste en que toda persona tiene derecho a comparecer ante un juzgador, a fin de que sea escuchado a través de un procedimiento que le garantice un debido proceso y se pueda realizar una determinación de sus derechos; asimismo, se desprende el derecho al acceso a una autoridad encargada de dirimir el conflicto de interés que se sujete a su potestad y, con ello, obtener el acceso a una impartición de justicia.

Derechos mismos que no resultan ajenos al marco jurídico fundamental de nuestro país, ya que se encuentran materializados en los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna, bajo el mismo parámetro de derechos humanos.

En el marco de la contingencia sanitaria que se vive, el Ejecutivo Federal instauró las acciones preventivas que estimó convenientes para permitir el acceso a la justicia ordinaria, que se comunican y/o materializan a través de los medios electrónicos ya indicados (el Poder Judicial de la Federación, en el marco de sus competencias, hizo lo propio); pues bien, la quejosa no reclama transgresión a esos derechos.

Por eso, ni aun ante esta situación de emergencia puede considerarse que la situación de la quejosa la ubica ante algún supuesto de excepción para la procedencia del juicio de amparo, pues equivaldría a que los tribunales de amparo se sustituyan por completo –a priori– al medio ordinario que el Ejecutivo Federal (a cargo de los entes que imparten justicia laboral ordinaria) determinó para la atención de asuntos urgentes –en esa materia– por la situación generada por la pandemia.

La existencia de esos medios electrónicos es un hecho notorio para este órgano colegiado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ya que se advierte la habilitación de un servicio en línea a través del cual los trabajadores que consideren sufrir una afectación a sus derechos laborales inherentes al salario, despidos o descansos sin goce de sueldo, derivados de la emergencia sanitaria emanada del COVID-19, podrán hacerlo del conocimiento de la referida autoridad para ser asesorados e, incluso, resolver de forma pronta dicho conflicto.

Es decir, el sistema gubernamental del país, si bien con el fin de mitigar la propagación del virus antedicho, ha minimizado el desarrollo de diversas actividades, incluso las jurisdiccionales, lo cierto es que no puede considerarse que está suspendida totalmente la impartición de justicia ordinaria, ni el acceso a la misma en materia laboral, puesto que a través de ese sitio, la procuraduría en cita creó un portal electrónico de solución de conflictos laborales derivados de la pandemia, a través del cual se persigue brindar a la base trabajadora una instancia que colme los reclamos de justicia que se pudieren ver afectados en razón de la situación que atraviesa no sólo nuestro país, sino el mundo entero.

De ahí que, al contar con al menos un medio electrónico brindado por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, mediante el cual se ofrece solución a los conflictos labores que tienen relación con el tópico del cual la quejosa se duele en su demanda de amparo, se considera que el juicio de amparo no es el medio idóneo para ventilar de primera mano conflictos de esa naturaleza, a pesar de la situación de emergencia, pues sí se cuenta con procedimientos alternos, cuya finalidad es que garanticen el acceso a la justicia ordinaria, como pretende la quejosa.

Se cita en apoyo a las conclusiones alcanzadas la tesis aislada 1a. CCLXXV/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 525, con número de registro digital: 2002286, la cual establece:

"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."

Resta indicar que este órgano jurisdiccional no desconoce el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, con número de registro digital: 2001071, intitulada: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."

Empero, en el caso, sin duda alguna el acto reclamado es de naturaleza eminentemente laboral y no fue emitido por una autoridad, en términos de la Ley de Amparo, ni por un particular que realice actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de dicha fracción, y cuyas funciones estén determinadas en una norma general, por lo que, en este caso, sin duda para quienes resolvemos, es una excepción a dicha regla general, por las razones ampliamente expuestas a lo largo de esta ejecutoria.

Lo anterior encuentra apoyo, por identidad jurídica, en las consideraciones que rigen la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2013538, que resuelve:

"MÉDICO RESIDENTE DE UNA ESPECIALIDAD. SU BAJA ORDENADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD MÉDICA A LA QUE ESTÁ ADSCRITO, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La actividad de los médicos residentes encuentra su fundamento en el Título Sexto, denominado ‘Trabajos especiales’, Capítulo XVI, intitulado ‘Trabajos de Médicos Residentes en Periodo de Adiestramiento en una Especialidad’, de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, del texto de la ley y de su exposición de motivos se advierte que la intención del legislador, en todo momento, fue que la relación del ‘residente’ con la unidad médica en la que participe tenga naturaleza laboral, con ciertas características especiales, y aunque tenga como fin su adiestramiento para lograr una especialidad, lo que en cierta forma le da el carácter de ‘alumno’, ello no puede disolver el vínculo que tiene como trabajador, pues la residencia es consecuencia de su contratación con ese fin específico. Además, entre las partes existe el elemento esencial que identifica las relaciones de trabajo, esto es, la subordinación en la prestación del servicio, pues los médicos residentes tienen una jornada, un salario, así como la obligación de acatar órdenes y cumplir con los deberes que les son impuestos, tanto laborales como académicos. De ahí que la baja de un médico residente no es un acto que se circunscriba al ámbito académico, sino al laboral, es decir, su relación con la unidad médica en que está adscrito es de naturaleza exclusivamente laboral, ya que los actos de la unidad médica en la que realiza la residencia quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier patrón ejecuta, pues en esas relaciones el Estado queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular."

En tales condiciones, al resultar fundados los agravios analizados, y siendo suficientes para ello, se declara fundado el recurso de queja, por lo que se desecha la demanda de amparo.