QUEJA 108/2020. DELEGADO ESTATAL Y DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 46 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 7 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ENRIQUETA FERNÁNDEZ HAGGAR. SECRETARIA: ERIKA IVONNE ORTIZ BECERRIL
Fecha: 04-Mar-2022
I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Viole Las Garantías Individuales
"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
"III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."
Del trasunto precepto, así como de los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo citados, se colige que la procedencia del juicio constitucional se encuentra supeditada a que los actos que se reclamen provengan de una autoridad, entendiéndose por tal, aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Además, así han sido delimitados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en ese contexto, la negativa atribuida al Instituto Mexicano del Seguro Social, no se dio en un plano de supra a subordinación, sino de coordinación, en la medida en que dicho órgano se erige como patrón frente a su empleada, aquí quejosa, conforme al vínculo laboral que ésta, bajo protesta de decir verdad, manifestó.
Se cita, en apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/28 (10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, con número de registro digital: 2011343, que dice:
"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO ES EL ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LA DEPENDENCIA DEL ESTADO CUANDO ACTÚA COMO PATRÓN. La demanda de amparo interpuesta contra actos de las dependencias o funcionarios del Estado cuando actúan como patrones es improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad, en términos del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que el Estado a la vez que es persona de derecho público y asume las funciones de autoridad, también es una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un plano de coordinación y no de supra-subordinación; en consecuencia, sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, sólo podrá considerarse como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel que ejecute un órgano o funcionario del Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura pública, es decir, cuando el acto tenga su origen en relación directa con la función pública y el cargo que desempeña, en un plano de supra-subordinación."
De igual manera, se comparte la tesis de jurisprudencia III.4o.T. J/3 (10a.), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito, con número de registro digital: 2011298, del contenido literal siguiente:
"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN. Se considera ‘autoridad’ a las personas que, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado. En este sentido, debe señalarse que el Estado tiene una doble personalidad; la primera, como ente de derecho público cuando actúa investido de imperio en sus relaciones frente a los gobernados; y, la segunda, como persona moral sujeto de derecho privado, cuando actúa como particular frente a otros sujetos particulares. En efecto, la teoría general del derecho hace una clasificación de las relaciones jurídicas en: de coordinación, supra-subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares, y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o reguladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. Las relaciones de supra-subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, y se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos, destaca el contencioso administrativo, el propio juicio de amparo, así como los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracteriza por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías como limitaciones al actuar del gobernante. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre órganos del propio Estado. En este contexto, si el Estado contrata a una persona para que desempeñe cualquier labor dentro de una entidad pública, la actuación del titular del órgano de que se trate, frente a la persona contratada, no será una actuación investida de imperio, sino una verdadera relación laboral surgida en un plano de igualdad (coordinación) entre el Estado como contratante y la persona que va a desempeñar un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores. Luego, si en el caso el quejoso reclama de una dependencia de la administración pública o de un organismo descentralizado el incumplimiento de ciertas prestaciones derivadas de su relación laboral (falta de pago o descuentos a su salario), es inconcuso que dicho acto no tiene la naturaleza de acto de autoridad para efectos del amparo, pues las autoridades responsables (patrones) señaladas por el quejoso no tienen ese carácter, pues actúan como patrones en una relación de coordinación y no en un plano de supra-subordinación como autoridades investidas de imperio. Ni siquiera el acto reclamado (omisión o descuento del salario) es un acto que pueda considerarse para la procedencia del amparo, porque el salario está íntimamente vinculado con la relación obrero-patronal y con las condiciones fundamentales de la relación de trabajo entre el quejoso y la patronal, susceptible de impugnarse mediante el procedimiento laboral correspondiente y no a través del amparo."
En virtud de lo expuesto, fue incorrecta la determinación a la que arribó la Juez de Distrito al admitir la demanda de derechos fundamentales, ya que con base en lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, procedía desecharla, al ser indudable y manifiesta su improcedencia.
Las anteriores consideraciones no implican denegación de justicia en perjuicio de la quejosa, ya que conforme al marco competencial de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (Profedet), dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), el artículo 5 de su reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de octubre de dos mil catorce dispone:
- Considerando
- La Juez De Distrito A Quien Correspondió Conocer De La Demanda La Admitió A Trámite
- Lo Argido Resulta Fundado
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Viole Las Garantías Individuales
- Artículo La Procuraduría Tiene Las Atribuciones Siguientes
- Artículo Garantías Judiciales
- Primerose Declara Fundado El Recurso De Queja