QUEJA 108/2020. DELEGADO ESTATAL Y DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 46 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 7 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ENRIQUETA FERNÁNDEZ HAGGAR. SECRETARIA: ERIKA IVONNE ORTIZ BECERRIL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 108/2020. DELEGADO ESTATAL Y DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 46 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 7 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ENRIQUETA FERNÁNDEZ HAGGAR. SECRETARIA: ERIKA IVONNE ORTIZ BECERRIL

Fecha: 04-Mar-2022

Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo

"...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."

De la interpretación de los numerales transcritos se colige que para efectos del juicio constitucional, el concepto de autoridad responsable converge en establecer que es aquella que, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.

También se advierte que el juicio de amparo sólo procede contra actos u omisiones de los poderes públicos o de particulares que realicen actos de autoridad en los términos previstos por el numeral citado y, en ese sentido, para distinguir un acto de otro, debe atenderse a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.

De acuerdo con ello, las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, entendido como en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por sí mismos, se crean en las leyes los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral.

La nota distintiva de ese tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas, previstas en las legislaciones respectivas, por lo que ambas están en un mismo nivel; así, existe una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.

En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso-administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo.

Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de derechos fundamentales, como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.

Es decir, se distinguen por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes.

Por último, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público, que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional; en este rubro, en el derecho mexicano tenemos las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además de lo anterior, para definir el concepto de autoridad responsable, debe atenderse también a la distinción de las relaciones jurídicas, examinando si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto indispensable, que la parte promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior, aun tratándose de un particular.

Lo antes contextualizado se expone en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con número de registro digital: 161133, de rubro y texto siguientes:

"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."

Ahora bien, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa, en su carácter de trabajadora, solicitó a su patrón, Instituto Mexicano del Seguro Social, licencia con goce de sueldo pero, al habérsela negado, acudió a la vía constitucional de manera directa señalando como acto reclamado esa contestación que, además se le dio, según narra, de manera verbal.

De esa manera, a la luz de las características que debe revestir el acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, se concluye que el señalado por la promovente no tiene esa calidad, porque la negativa de otorgarle la referida licencia, no es un acto de autoridad, sino que es un acto entre particulares, derivado de una relación obrero-patronal.

En ese tenor, se justifica plenamente que la demanda de amparo, como sostiene la parte recurrente es improcedente y, por tanto, no debió admitirse, pues no puede considerarse que se está frente a un acto de autoridad, dado que no se cumplen los requisitos que establece la propia Ley de Amparo.

En ese aspecto, el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa lo que se entiende como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en los siguientes términos: