QUEJA 203/2021. 11 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA. SECRETARIO: GERMÁN MONTES RODRÍGUEZ.
Fecha: 27-May-2022
B Sólo Se Aleguen Violaciones Directas A La Constitución Y
c) El recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Lo que es acorde con lo previsto en el numeral 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establecen los principios generales del juicio de amparo, entre los que destaca el de definitividad, que implica el agotamiento previo del medio de defensa o recurso ordinario procedente respecto de un determinado acto u abstención de una autoridad; principio que se traduce en la obligación impuesta al demandante de la acción constitucional de agotar, previo a acudir a la instancia constitucional, el recurso ordinario procedente que pudiera tener efectos de revocación o modificación del acto que el quejoso estima que afecta su esfera jurídica.
De ahí que el juicio de amparo, como procedimiento de control constitucional extraordinario, se funda en diversos principios, entre los que se encuentra el de definitividad, que tiene por objeto restringir su procedencia con el propósito de que, previo a su instancia, en respeto al control ordinario de legalidad, se agoten los medios de defensa y recursos ordinarios procedentes, con el objeto de que el acto de autoridad sea examinado por las autoridades competentes, para calificar su legalidad con el dictado de una resolución firme en ese ámbito de jurisdicción, lo cual fortalece y genera certidumbre en el ordenamiento jurídico.
Así, para efectos del juicio de amparo, un recurso o medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificarlo, revocarlo o nulificarlo; de modo que la regla general que refleja la definitividad en el juicio de amparo de ninguna manera es absoluta; de ahí que no opere en todos los casos ni en todas las materias, pues las excepciones que inciden en la aplicación y eficacia del principio están delimitadas a nivel de la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la jurisprudencia.
Además, la observancia de ese principio se hace exigible cuando contra el acto reclamado, la ley que lo rige establece un recurso o medio de defensa por el que pueda ser modificado, revocado o nulificado; en esa medida, para que la interposición de ese medio o recurso ordinario sea condicionante para la procedencia del juicio de amparo, es preciso que cumpla requerimientos específicos relativos a que esté en la ley y que a través de ese medio sea posible modificar o revocar el acto de autoridad, sin la exigencia de mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión por la Ley de Amparo.
Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2018,(4) estableció que del contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que el procedimiento de ejecución penal contiene un mecanismo de control denominado peticiones administrativas, a través del cual las personas privadas de su libertad pueden reclamar, sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o el Juez respectivo, las omisiones inherentes a sus condiciones de reclusión que vulneran sus derechos.
Mecanismo de control que constituye un verdadero procedimiento conformado de diversas etapas, pues inicia con la presentación de una petición formulada por los privados de su libertad ante la autoridad penitenciaria correspondiente, en donde pueden ofrecer pruebas o que la autoridad las recabe de oficio.
En el caso de que el acto sea urgente puede ser suspendido de oficio y de inmediato por un Juez, o bien, que éste ordene las acciones positivas necesarias para que cese, en caso de constituir una omisión.
Asimismo, se prevé la posibilidad de que las decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria relacionadas con la petición sean impugnadas a través de los recursos correspondientes.
En esa virtud, el citado mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal constituye un medio de defensa sencillo, rápido y eficaz por medio del cual la persona privada de la libertad puede reclamar omisiones inherentes a sus condiciones de reclusión, por lo que antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe agotar ese mecanismo y los medios de impugnación previstos en su contra por la ley referida.
Por lo que si el detenido promueve la acción constitucional contra las omisiones inherentes a sus condiciones de detención, sin que previamente hubiera agotado el citado mecanismo de control, se actualiza la causal de improcedencia del juicio prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en atención al principio de definitividad.
Consideraciones que la Primera Sala plasmó en la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de rubro y texto:
"OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Del contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que el procedimiento de ejecución penal contiene un mecanismo de control denominado peticiones administrativas, a través del cual las personas privadas de su libertad pueden reclamar, sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o el Juez respectivo, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento que vulneran sus derechos. Ahora bien, este mecanismo de control constituye un verdadero procedimiento conformado de diversas etapas, pues inicia con la presentación de una petición formulada por los internos ante la autoridad penitenciaria correspondiente, en donde pueden ofrecer pruebas o que la autoridad las recabe de oficio; en el caso de que el acto sea urgente puede ser suspendido de oficio y de inmediato por un Juez, o bien, que éste ordene las acciones positivas necesarias para que cese, en caso de constituir una omisión; asimismo, se prevé la posibilidad de que las decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria relacionadas con la petición sean impugnadas a través de los recursos correspondientes. En esa virtud, el citado mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal constituye un medio de defensa sencillo, rápido y eficaz por medio del cual la persona privada de su libertad, puede reclamar omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, por lo que antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe agotar dicho mecanismo y los medios de impugnación previstos en su contra por la ley referida. Por lo que, si el interno promueve la acción constitucional contra las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, sin que previamente hubiera agotado el citado mecanismo de control, actualizará la causa de improcedencia del juicio prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en atención al principio de definitividad."(5)
Como puede advertirse de lo expuesto por la Primera Sala el detenido, previo instar el juicio de amparo, debe atender al principio de definitividad, pues debe atacar las omisiones referentes a sus condiciones de reclusión, así como las acciones que considere lesivas de sus derechos, a través del mecanismo de control contemplado en la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues precisó que es idóneo y eficaz; además, permite la suspensión de actuaciones realizadas por las autoridades penitenciarias, con motivo de su urgencia.
Entendidas las condiciones de reclusión, como las relativas a cualquier medio u acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social; siendo, entre otros, el suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación de servicio médico o asistencia médica, vestuario, artículos de aseo personal y limpieza, así como los instrumentos del trabajo y artículos para el deporte y la recreación, régimen de visitas, o cualquier otro derecho reconocido que tienda a garantizar esa calidad de vida en los centros penitenciarios.
En el mismo sentido, de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos 107, 114, 115, 116, 117, 130 y 131 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,(6) la Primera Sala del Alto Tribunal estableció la existencia de un procedimiento de naturaleza administrativa-penal, relativo a la operatividad de mecanismos con los cuales las personas privadas de la libertad podrán formular peticiones ante la autoridad penitenciaria, en relación con hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de su reclusión; incluso, cuando a estimación del detenido o persona legitimada para promover se trate de petición urgente, se podrá acudir de manera directa ante el Juez de Ejecución para plantearla, quien oficiosamente suspenderá de inmediato el hecho o acto de que se trate, junto con sus efectos, hasta tanto se resuelva en definitiva la problemática planteada.
Tratándose de omisiones, el Juez de Ejecución será la autoridad legitimada para conocer de las controversias relacionadas con las condiciones de reclusión y cuestiones derivadas de éstas, para lo cual determinará las acciones a realizar por parte de la autoridad penitenciaria; destacándose que, en aquellos casos donde los Jueces de Ejecución reciban promociones que por su naturaleza no sean casos urgentes, las turnarán al centro para su tramitación, imponiéndose al director la obligación de resolver dentro de un término de cinco días, contados a partir de la admisión de la petición, y notificar al peticionario en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución.
Además de que, en el supuesto de que la petición fuera resuelta en sentido contrario a los intereses del solicitante, éste podrá formular controversia ante el Juez de Ejecución dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la referida resolución; mientras que si la petición no hubiera sido resuelta dentro del término legal, el promovente podrá acudir ante el Juez de Ejecución a demandar esa omisión, hipótesis en la que el Juez resolverá en un plazo no mayor a setenta y dos horas.
También que las personas privadas de la libertad y aquellas legitimadas en la ley tendrán acción judicial ante el Juez de Ejecución, según corresponda, con el objeto de resolver, entre otras cuestiones, las controversias sobre las condiciones de reclusión, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas, en cuyo caso será requisito indispensable haber agotado la petición administrativa.
Aunado a ello, en la legislación nacional de referencia se prevé el recurso de revocación contra las determinaciones de mero trámite y en los casos previstos en ésta; medio de impugnación que tendrá por objeto que el Juez de Ejecución que dictó la resolución impugnada la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda, la cual, a su vez, podrá ser impugnada a través del recurso de apelación, que se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto o resolución que se impugne, y tendrá por objeto que el tribunal de alzada revise la legalidad de la resolución objetada, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla.
De ello se puede colegir que ese trámite constituye la existencia de todo un sistema de impugnación de los actos, hechos u omisiones que se generen durante el tiempo de reclusión, pues cumple con la condición de constituir un instrumento idóneo previsto o contemplado dentro de un procedimiento de clase administrativa-penal, regulado por la ley que rige el acto, cuyo objetivo es modificar, revocar o nulificar el acto, hecho u omisión relacionado con las condiciones de reclusión y, por tanto, genera la obligación para el quejoso de agotarlo previo a promover el juicio de amparo, a menos que opere alguna otra excepción al principio de definitividad.
En virtud a lo expuesto, es válido concluir que si en la Ley Nacional de Ejecución Penal se contempla la posibilidad de que las personas privadas de la libertad o aquellas legitimadas puedan plantear peticiones ante el Juez de Ejecución, cuando se trate de actos, hechos u omisiones (incluso de carácter urgente), así como acciones que consideren lesivas de sus derechos, ello pone de manifiesto que será obligación de la persona sujeta a reclusión agotar el citado procedimiento, porque con la interposición de ese medio de impugnación se prevé la suspensión del acto combatido, sin prever mayores requisitos que los que contempla la Ley de Amparo para la suspensión de los actos reclamados, al tomar en consideración que tal medida cautelar opera de oficio y de inmediato.
En el entendido de que, en términos del numeral 114, párrafo segundo, de la ley en cita, si los efectos del acto son continuos o permanentes, la controversia ante el referido Juez de Ejecución puede plantearse en cualquier momento.
En tal sentido, si del contenido de las manifestaciones realizadas por el quejoso se obtiene que se solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos que se hicieron consistir en:
• El impedimento a sus familiares a fin de agendar visita carcelaria, pues se les condiciona a programar su visita vía telefónica y, cuando logran entablar la comunicación, reciben negativas por no haber disponibilidad de espacio, lo cual atribuye a la falta de coordinación de la autoridad penitenciaria, porque juntaron el día de visita de dos módulos lo cual, adujo, ha propiciado un sufrimiento equiparable a tortura psicológica.
• La insuficiencia del medicamento para su tratamiento psiquiátrico y falta de atención médica en la especialidad de traumatología.
Como correctamente lo determinó el órgano de control constitucional, dada la naturaleza de los actos reclamados (omisiones inherentes a sus condiciones de reclusión), previo a instar el juicio de amparo biinstancial, resulta necesario que agotara el mecanismo ordinario de defensa previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Ello es así, pues el derecho de acceder al régimen de visitas en términos del artículo 59 de la ley única de ejecución penal,(7) así como en general el suministro de atención médica de acuerdo a sus padecimientos, constituyen cuestiones relativas a las condiciones de reclusión en que se encuentra **********; de ahí que si estima que han sido vulneradas por actos u omisiones atribuibles a la autoridad penitenciaria, deben controvertirse, primigeniamente, a través de los medios de control previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
A más, como se vio, se trata de un medio de defensa sencillo, rápido y eficiente, que constituye un verdadero procedimiento (en el cual es posible el desahogo de pruebas), a través del cual la persona privada de la libertad se encuentra facultada para reclamar, sin mayores formalismos, las acciones u omisiones de las autoridades penitenciarias vinculadas, entre otros aspectos, con lo que se duele el impetrante.
De modo tal que si como se destacó, en el particular los actos reclamados tratan de condiciones de reclusión, pues versan sobre aspectos inherentes a la instrumentación de los protocolos para la recepción de la visita familiar, así como el suministro del medicamento prescrito para el padecimiento mental que aduce y la asistencia de un profesional en la salud en la especialidad solicitada, y éste soslayó elevar su reclamo ante la autoridad del orden competente, a fin de que se sustanciara el procedimiento administrativo correspondiente, previo a la promoción del juicio de amparo, resulta inconcuso que, como legalmente lo expuso el juzgado de amparo, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. En consecuencia, se estima legal que el Juzgado de Distrito, con fundamento en el artículo 113 de la legislación de la materia, desechara de plano la solicitud de amparo instada por el quejoso.
Lo anterior, no obstante que el demandante de la tutela federal alegara que la falta de su visita resulta equiparable a una tortura psicológica e, inclusive, ante esa circunstancia, su tratamiento psiquiátrico resulta insuficiente, debido a que las dificultades que ha tenido para programar su visita familiar y la falta de atención médica no constituyen, per se, violaciones directas a la Constitución sino, en todo caso, transgresión a sus condiciones de reclusión que deben garantizar una vida digna y segura, así como una violación indirecta al derecho a la salud, susceptibles de tutelarse y resolverse por las autoridades ordinarias.
Lo anterior, pues las alegadas transgresiones tienen relación directa con la obligación ordinaria de las autoridades penitenciarias de tutelar los derechos humanos del inconforme en el centro de reinserción social en que se encuentra, a través de la administración penitenciaria y el servicio médico y, en general, de las medidas pertinentes para garantizar la vida digna de aquél en ese lugar, para lo cual, la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135, el procedimiento ordinario por el que las autoridades penitenciarias y judiciales deben atender y resolver sobre la negativa a tutelar esas prerrogativas.
Interpretación que es acorde con las reformas a los artículos 18, 21 y 73, fracción XXI, constitucionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho que, en su conjunto, implementaron un modelo penitenciario de reinserción social, control judicial de las cuestiones inherentes a las condiciones de reclusión y la creación de Jueces de Ejecución, cuya función primordial es, entre otras, ejercer un efectivo control de legalidad de los actos de las autoridades penitenciarias y velar por los derechos de las personas privadas de la libertad, previo a su control constitucional, con lo cual adquiere sentido uno de los objetivos para los que fue expedida la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es, la implementación de mecanismos eficientes, rápidos y sencillos, a cargo de los Jueces en mención, para la protección de las prerrogativas de los sentenciados y procesados que se hallan en centros de reinserción social.
Por tanto, si en la actualidad existe un bloque normativo que regula, específicamente, las condiciones de reclusión, que prevé un mecanismo que contiene el aludido medio de defensa sencillo, rápido y eficaz, a través del cual los detenidos se encuentran facultados para reclamar, sin mayores formalismos, los aspectos vinculados con esas condiciones, se estima que el promovente se encontraba obligado a agotar ese procedimiento, antes de acudir al juicio de amparo indirecto.
Resulta aplicable la tesis II.2o.P.108 P (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado, de rubro: ""(8)
Máxime que el promovente no hizo valer la tortura aducida como una actuación destacada, desvinculada de la falta de visita familiar derivada de las dificultades que han surgido para su programación y la insuficiencia en el suministro de su medicamento, sino como una consecuencia derivada de aquéllos, lo que revela que resultaba inviable la admisión del ocurso inicial en relación con el acto designado de manera autónoma.
Consecuentemente, toda vez que fue correcto el desechamiento de la demanda recurrido, y sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de la queja prevista en el precepto 79, fracción III, inciso a), de la normativa de la materia, lo que procede es declarar infundado este medio de impugnación.
- Considerando
- De Las Constancias En Que Se Emitió La Decisión Combatida Se Obtienen Como Antecedentes Relevantes
- Inconforme Con El Aludido Desechamiento El Promovente Interpuso Este Recurso
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- B Sólo Se Aleguen Violaciones Directas A La Constitución Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Peticiones Administrativas
- Artículo Resolución De Peticiones Administrativas
- Artículo Casos Urgentes
- I Las Condiciones De Internamiento Y Cuestiones Relacionadas Con Las Mismas
- V La Duración Modificación Y Extinción De Las Medidas De Seguridad
- Artículo Revocación
- Artículo Apelación
- Artículo Régimen De Visitas