QUEJA 26/2022. 3 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALBERTO EMILIO CARMONA. SECRETARIA: GRACIA ALEXANDRA MUÑOZ VILCHES.
Fecha: 27-May-2022
Iv Caso Analizado
En el caso, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa sustancialmente reclamó de las autoridades responsables lo siguiente:
a) La omisión de aplicar la vacuna contra el SARS-CoV-2 a la persona menor de edad a quien representa.
b) La emisión y ejecución del documento denominado Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México.
De lo anterior se advierte que los actos reclamados por la parte quejosa se encuentran vinculados con la preservación de su vida, lo que, a su vez, se relaciona con la protección al derecho a la salud el cual, como se estableció, constituye un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, pues de no paralizar los actos reclamados implicaría colocar a la menor quejosa en una situación de riesgo grave de salud ante la exposición al contagio por el virus SARS-CoV-2 y, en ese tenor, se pondría en riesgo el bien jurídico de más alto valor que consagra nuestra Constitución, la vida misma.
Por tal motivo, es evidente que los actos reclamados se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo y, contrario a lo sostenido en el auto recurrido, sí procedía la suspensión de oficio y decretarla de plano en el auto admisorio de la demanda, en virtud de que importan peligro a la vida de la menor quejosa pues, de no tutelarse el diverso derecho a su salud, se pondría en riesgo ese derecho de tan alta relevancia.
Lo anterior porque los actos por los que procede conceder la suspensión de oficio y de plano no están limitados a aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional, sino que el propio numeral 126, párrafos primero y segundo, señala con precisión que dentro de esos actos se encuentran aquellos que pongan en peligro la vida, lo que, desde luego, abarca la tutela contra actos que atenten contra la salud que puedan ponerla en peligro, que de consumarse harían imposible su restitución, como ocurre en el caso.
Al respecto, cabe recordar que el once de marzo de dos mil veinte la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote del virus SARS-CoV-2 (COVID-19) es una pandemia, derivado del incremento en el número de casos existentes en los países que se han confirmado, por lo que consideró tal circunstancia como una emergencia de salud pública de relevancia internacional.
En ese sentido, el veintitrés de marzo de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en México como una enfermedad grave de atención prioritaria. Además, sancionó las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia de la enfermedad por el virus SARS-CoV-2, COVID-19, diseñadas, coordinadas y supervisadas por la Secretaría de Salud e implementadas por las dependencias y entidades de la administración pública federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado.
De igual forma, se previó que la Secretaría de Salud establecería las medidas necesarias para la prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2, COVID-19, en consenso con las dependencias y entidades involucradas en su aplicación, se definirán las modalidades específicas, las fechas de inicio y término, así como su extensión territorial.
Asimismo, el Consejo de Salubridad General exhortó a los gobiernos de las entidades federativas, en su calidad de autoridades sanitarias y, en general, a los integrantes del Sistema Nacional de Salud, a definir, a la brevedad, planes de reconversión hospitalaria y expansión inmediata de capacidad que garanticen la atención oportuna de los casos de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2, COVID-19, que necesiten hospitalización.
Por virtud del señalamiento de la Secretaría de Salud de que el número de casos iba en aumento en el país, el consejo recomendó que los habitantes del país permanecieran en sus casas para contener la enfermedad causada por el COVID-19, y determinó la pertinencia de declarar como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), por lo que con el propósito de proteger la salud de los mexicanos, acordó expedir el acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil veinte.
Un dato importante que justifica la determinación que en esta resolución se asume, es que la menor quejosa tiene una edad de ********** años lo que, como se establecerá, se encuentra muy próxima a la mínima establecida por las autoridades sanitarias del país.
En ese sentido, a la fecha, en México se han emitido diversos acuerdos con el fin de implementar varias medidas de seguridad sanitaria, de prevención y control de la epidemia, diseñadas, coordinadas y supervisadas por la Secretaría de Salud e implementadas por las dependencias y entidades de la administración pública federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado.
Como parte de las medidas de control para enfrentar la COVID-19, se encuentra la aplicación de una vacuna efectiva contra dicha enfermedad para disminuir su impacto en la salud, la economía y la sociedad.
Por lo que con el fin de disminuir la carga de enfermedad y defunciones ocasionadas por la COVID-19, inmunizar como mínimo el setenta por ciento de la población en México para lograr la inmunidad de rebaño con el virus SARS-CoV-2, el Gobierno de México emitió el documento denominado "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", actualizado el once de mayo de dos mil veintiuno, que constituye el documento rector que contiene las directrices bajo las cuales México desplegará sus acciones en lo relativo a la aplicación de las vacunas contra la COVID-19.
A través de dicho documento se retoman las recomendaciones del Grupo Técnico Asesor para la Vacuna COVID-19 en México (GTAV), conformado por expertos en materia de inmunología, vacunación, infectología, sociología, sistemas y economía de la salud (externo a la Secretaría de Salud).
Para la estrategia de contención de defunciones se propone una priorización de grupos poblacionales a vacunar, basados en las características asociadas con un mayor riesgo de morir por COVID-19, por lo que se realizó un análisis de mortalidad basado en los datos del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica que considera características individuales e indicadores de pobreza, desigualdad e informalidad laboral con un nivel de desagregación hasta el Municipio de residencia de las personas afectadas.
De lo anterior se obtiene que ha sido constante la preocupación del gobierno mexicano de adoptar acciones y medidas de contención para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), dando prioridad a aquella población que ha sido considerada como "vulnerable", esto es, en aquellos grupos que dada su respuesta inmunológica se encuentran más expuestos o con riesgo a desarrollar el padecimiento y/o morir a causa de esa enfermedad, entre esos grupos, personas con enfermedades crónicas consideradas de riesgo por las autoridades de salud.
Además, es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado que a través del Comunicado 23/2021, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios –Cofepris– hizo del conocimiento del público en general que dictaminó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech ampliando su indicación terapéutica para la aplicación a la menor de edad a partir de los 12 años de edad, al señalar:
"La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años.
"El biológico cuenta con autorización para uso de emergencia desde el 11 de diciembre de 2020, cuando fue sometida a consideración para su aplicación a mayores de 18 años.
"El Comité de Moléculas Nuevas (CMN) sesionó sobre esta ampliación de grupo etario el 11 de junio de 2021, y por unanimidad de sus integrantes emitieron una opinión favorable.
"El 22 de junio, la farmacéutica Pfizer, S.A. de C.V. presentó a Cofepris, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, la información de modificación, la cual fue dictaminada por expertas y expertos utilizando criterios técnicos y científicos, incluyendo la opinión no vinculante del CMN.
"Esta autorización de uso de emergencia y su respectiva ampliación certifican que el biológico cumple los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación a personas de 12 años en adelante.
"La vacuna Pfizer-BioNTech es la primera en ser autorizada por la autoridad sanitaria del gobierno federal para su aplicación en adolescentes.
"Cofepris recuerda a la población que el suministro de la vacuna preventiva contra COVID-19 es universal y gratuita, y que se aplica en seguimiento a la ‘Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México’ disponible en https://bit.ly/3tNfUzL."
De acuerdo con lo anterior, se obtiene que en consideración a la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", documento rector de once de mayo de dos mil veintiuno, en específico el apartado relativo a la estrategia de vacunación: etapas y logística, población menor de 16 años, que señala: "Hasta el momento, ninguna de las vacunas disponibles en México puede ser utilizadas (sic) en personas menores de 16 años, por lo que aún no se contempla una etapa específica para esta población en condición de vulnerabilidad, pues se trata de niñas, niños y adolescentes".
En relación con el Comunicado a la población 23/2021, emitido por la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, antes transcrito, que señala que, a partir de esa fecha, la referida comisión ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años.
Por su parte, el Comité de Moléculas Nuevas (CMN) sesionó sobre esta ampliación de grupo etario el once de junio de dos mil veintiuno y, por unanimidad sus integrantes, emitieron una opinión favorable.
En consecuencia, el veintidós de junio pasado la farmacéutica Pfizer, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó a la Cofepris, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, la información de modificación, la cual fue dictaminada por expertas y expertos utilizando criterios técnicos y científicos, incluyendo la opinión no vinculante del Comité de Moléculas Nuevas (CMN).
Esta autorización de uso de emergencia y su respectiva ampliación certifican que el biológico cumple con los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación a personas de doce años en adelante.
A lo anterior se suma lo expuesto por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el sentido de que no existe una prioridad urgente de inocular a los niños y niñas contra el COVID-19, pero que algunos niños y niñas corren mayor riesgo de contraer la enfermedad grave debido a algunas enfermedades subyacentes, vulnerabilidades o comorbilidades; esos niños potencialmente podrían tener prioridad en ser vacunados cuando haya vacunas disponibles, tal como se desprende de lo siguiente:
"... Ginebra, Suiza, 14 de junio de 2021 (OMS). Vacunar a los niños y niñas no es prioridad para la Organización Mundial de la Salud (OMS) puesto que tienen un riesgo mucho menor de desarrollar una enfermedad grave en comparación con los adultos mayores, explicó la científica jefa de la OMS, Soumya Swaminathan.
"En entrevista el viernes pasado, resaltó que en lo referente a la prioridad de los grupos de personas que deberían vacunarse, la OMS recomienda comenzar con los trabajadores de la salud y quienes se encuentran en la primera línea de batalla contra la enfermedad, puesto que tienen un riesgo muy alto de exposición a la misma.
"Además, para reducir las tasas de mortalidad asociadas a la COVID-19, la OMS recomienda proteger a las personas mayores, y a quienes tienen comorbilidades que los ponen en un alto riesgo de desarrollar una enfermedad grave. Luego de vacunar a esos grupos primero, la edad de la aplicación puede ir bajando gradualmente hasta llegar a los niños.
"‘Si bien puede haber algunos niños que corren un mayor riesgo de contraer la enfermedad grave debido a algunas enfermedades subyacentes, vulnerabilidades o comorbilidades, esos niños potencialmente podrían tener prioridad en ser vacunados cuando haya vacunas disponibles’, comentó.
"‘Pero los niños como conjunto conforman un grupo de mucha menor prioridad’, enfatizó. Consideró innecesario que los niños reciban la vacuna antes de poder regresar a la escuela. ‘Hemos visto en muchos países que las escuelas se han mantenido abiertas con mucho éxito’.
"La doctora Swaminathan explicó que las escuelas pueden reabrir de forma segura si siguen las medidas de salud pública que se han recomendado, siempre que los adultos que trabajan en el entorno escolar estén vacunados y los adultos de la comunidad reciban la vacuna; de esta manera, las tasas de infección pueden comenzar a disminuir. En cuanto a la seguridad de las vacunas, destacó que el Comité Consultivo Mundial sobre Seguridad de las Vacunas de la OMS está compuesto por expertos de todo el mundo que se reúnen periódicamente y asesoran a la organización sobre el tema.
"En estos momentos, explicó, se están llevando a cabo ensayos clínicos para evaluar la seguridad y eficacia de la aplicación de las vacunas en niños y niñas, así como establecer con precisión las dosis en que deben utilizarse.
"‘A medida que estas vacunas se implementen en los niños, continuaremos monitoreando la seguridad a través de los sistemas de notificación de eventos adversos existentes y los programas de farmacovigilancia’, detalló."
La doctora Swaminathan explicó que las escuelas pueden reabrir de forma segura si siguen las medidas de salud pública que se han recomendado, siempre que los adultos que trabajan en el entorno escolar estén vacunados y los adultos de la comunidad reciban la vacuna; de esta manera, las tasas de infección pueden comenzar a disminuir. En cuanto a la seguridad de las vacunas, destacó que el Comité Consultivo Mundial sobre Seguridad de las Vacunas de la OMS está compuesto por expertos de todo el mundo que se reúnen periódicamente y asesoran a la organización sobre el tema.
En estos momentos, explicó, se están llevando a cabo ensayos clínicos para evaluar la seguridad y eficacia de la aplicación de las vacunas en niños y niñas, así como establecer con precisión las dosis en que deben utilizarse. "A medida que estas vacunas se implementen en los niños, continuaremos monitoreando la seguridad a través de los sistemas de notificación de eventos adversos existentes y los programas de farmacovigilancia", detalló.
Adicionalmente a lo anterior, debe señalarse que el comité asesor de expertos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomendó el pasado veintidós de enero extender el uso de la vacuna de Pfizer-BioNTech contra la COVID-19 para niños de cinco años en adelante. La dosis aconsejada para este grupo de edad es de diez microgramos en vez de los treinta microgramos para los mayores de doce años, señaló el Grupo Asesor Estratégico de Expertos de la misma organización internacional.(2)
Luego, al atender a la finalidad de la medida cautelar y a los valores que se preservan, es claro que de no concederse la suspensión de oficio y de plano se pondría en peligro la vida de los menores, que es el más alto valor que se preserva con la medida otorgada, para asegurar el resultado hipotético de una sentencia favorable y evitar que durante la tramitación del juicio se produzcan daños graves o perjuicios de difícil o imposible reparación, que en el caso corresponde al riesgo de desarrollar el padecimiento generado por el virus y/o morir a causa de ello.
Además, negar la medida, como se resolvió en el acuerdo recurrido, por el impedimento material que representa el que, por su edad (6 años), la menor quejosa no está considerada dentro del rango de edad para su aplicación, es ignorar el hecho de que los menores también son susceptibles de contagio, lo cual supone una infracción al núcleo esencial de su derecho a la salud, en la medida que la falta de inoculación la hace más susceptible a la infección de la COVID-19, ahora en su variante Delta u Omicrón que, como lo alega la recurrente, en los últimos días ha mostrado afectar también de forma grave a los menores de edad con un mayor nivel de transmisibilidad y, por ende, las responsables tienen la obligación de garantizar de manera inmediata la protección de aquél.
Apoya lo anterior la tesis 1a. CXXIV/2017 (10a.), visible en la página 217 del Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
"DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE PROTEGER DE MANERA INMEDIATA SU NÚCLEO ESENCIAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos sociales atribuyen un deber incondicional de proteger su núcleo esencial. Así, dichos derechos imponen un deber de resultado, esto es, el Estado mexicano tiene el deber de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo esencial de los derechos sociales. Esta obligación se justifica porque existen violaciones tan graves a los derechos sociales que no sólo impiden a las personas gozar de otros derechos, sino que atacan directamente su dignidad, luego se entiende que se viola el núcleo esencial de los derechos sociales cuando la afectación a éstos, atenta la dignidad de las personas. Por tanto, los tribunales, en cada caso, deberán valorar si la afectación a un derecho social es de tal gravedad que vulnera la dignidad de las personas y de ser así, deberán declarar que se viola el núcleo esencial de ese derecho y ordenar su inmediata protección."
Sobre todo porque la vacunación solicitada reduce ampliamente el riesgo de que éste (sic) cause síntomas y tenga consecuencias para la salud del quejoso, además, porque los objetivos de la vacunación contra la COVID-19 están orientados a: 1) prevenir la muerte; 2) evitar la hospitalización; y, 3) reducir la transmisión del virus.
En cuanto a lo señalado por la juzgadora federal, de que con la aplicación de la vacuna al menor quejoso se podría poner en riesgo su salud y comprometer su integridad física, debe señalarse que esta conclusión corresponde emitirla a los científicos investigadores que, en términos generales, están enfocados en la problemática o, en todo caso, al médico pediatra tratante del menor, autorizado para advertir sobre alguna posible condición física que la ponga en riesgo, así como a las autoridades sanitarias responsables quienes deberán determinar la viabilidad de la inoculación y, en su caso, la dosis requerida.
Ahora, si bien no hay evidencia científica que brinde certeza sobre la seguridad y conveniencia de la inoculación a menores de doce años de edad, tampoco hay una prueba fehaciente de la existencia de algún riesgo o posible perjuicio en su salud por la aplicación de la vacuna. En efecto, aunque es cierto que pese a los ensayos y clínicas no hay certeza científica sobre la seguridad de la aplicación de las vacunas en todos los niños y las niñas, el hecho de que no exista una base científica para asegurar que no habrá secuela perjudicial alguna en la salud de los menores no hace improcedente la medida cautelar, habida cuenta que hasta el momento se ha comprobado científicamente que la vacuna es la única medida de salud inmediata que sí reduce el riesgo (de modalidad grave o muerte), y ese derecho debe ser protegido por el Estado, pese a que no exista la aprobación por parte de autoridad competente en la materia, para que sea aplicada a menores de doce años.
Por lo expuesto, se considera que, en la especie, se cumple con el requisito establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo; en consecuencia, se modifica la resolución recurrida.
En atención a que la quejosa tiene 6 años de edad a la fecha de esta resolución, como se acredita con el acta de nacimiento respectiva, que se adjuntó a la demanda de amparo, se concede la suspensión de oficio decretada de plano para el efecto de que las autoridades sanitarias competentes dictaminen la viabilidad, seguridad, condiciones y dosis aplicable al menor de la vacuna Pfizer-BioNTech, tomándose en consideración que el Comité Asesor de Expertos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomendó el pasado veintidós de enero extender el uso de aquélla para niños de cinco años en adelante, en una dosis de diez microgramos en vez de los treinta microgramos para los mayores de doce años, en el entendido de que deberán hacer saber al Juzgado Tercero de Distrito la conclusión médica adoptada; en el caso de que se concluya que la inoculación no es dañina para la salud del menor, deberán proceder a su aplicación.
Por los términos que la informan, se cita la jurisprudencia por reiteración de criterios emitida por este Tribunal Colegiado aprobada en sesión de ocho de octubre de dos mil veintiuno, de rubro y texto siguientes:
SUSPENSIÓN DE OFICIO DECRETADA DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONCEDERLA ANTE LA OMISIÓN DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A MENORES DE EDAD EN UN RANGO DE 12 A 17 AÑOS AL NO ENCONTRARSE CONTEMPLADOS DENTRO DEL ESQUEMA DE VACUNACIÓN, POR LO QUE SE CUMPLE CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Un menor quejoso por conducto de sus representantes interpuso recurso de queja en contra del auto por el que el Juez de Distrito negó decretar la suspensión de oficio y de plano en un juicio de amparo indirecto promovido en contra de "La Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", en el que solicitó la medida cautelar para el efecto de que se le inocule a la brevedad posible teniendo en cuenta el interés superior de la niñez para tutelar, proteger y garantizar su derecho humano a la salud, prerrogativa constitucional que estimó violada debido a que dicho instrumento omite considerar a los menores de edad en un rango de 12 a 17 años en las etapas de vacunación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es procedente decretar la suspensión de oficio y de plano en contra de la omisión que contiene la referida política de vacunación, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, pues de no hacerlo se estaría poniendo en peligro la vida del menor, que es el bien jurídico de más alto valor que consagra nuestra Constitución.
Justificación: El Gobierno de México emitió el documento denominado "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", actualizado el once de mayo de dos mil veintiuno, que constituye el documento rector que contiene las directrices bajo las cuales México desplegará sus acciones en lo relativo a la aplicación de las vacunas contra la COVID-19. Dicho plan de vacunación consiste en 5 etapas por grupos poblacionales, priorizados de la siguiente manera: etapa 1: personal de salud de primera línea de control de la COVID-19; etapa 2: personal de salud restante y personas de 60 y más años; etapa 3: personas de 50 a 59 años; etapa 4: personas de 40 a 49 años; y etapa 5: resto de la población (mayor a 18 años). De lo anterior se desprende que los menores de edad quedaron excluidos del mencionado plan de vacunación, a pesar de existir evidencia científica en el sentido de que también pueden contraer el virus, enfermar gravemente e, incluso, fallecer; lo que demuestra que la omisión reclamada a través del juicio de amparo es susceptible de poner en peligro su vida y, por lo mismo, la ubica dentro de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión de plano y de oficio, esto es, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida; de tal suerte que en esa hipótesis procede conceder la medida cautelar en los términos precisados para el efecto de que se aplique a favor del menor quejoso la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", y se le aplique la vacuna conforme a las autorizaciones emitidas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, siempre y cuando se cuente con la opinión médica de un especialista en relación con su aplicación.
Así como la jurisprudencia 2a./J. 40/2020 (10a.), visible en la Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 974, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE PARA QUE LA INSTITUCIÓN RESPONSABLE, DE INMEDIATO, ANALICE Y CERTIFIQUE EL MEJOR MEDICAMENTO PARA EL PADECIMIENTO DEL QUEJOSO, EN COMPARACIÓN CON LOS MEDICAMENTOS PREVISTOS EN EL CUADRO BÁSICO O COMPENDIO NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD.
"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron recursos de queja en los que se impugnaron los efectos de la suspensión provisional concedida por los Jueces de Distrito, ante demandas de amparo, en las que un derechohabiente o beneficiario de instituciones de seguridad social solicitó que se le suministrara gratuitamente un medicamento, que fue prescrito por un médico ajeno a esos organismos, y que además no se encontraba incluido en el Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud regulado en los artículos 28 y 29 de la Ley General de Salud.
"Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el Juez de Distrito debe conceder la suspensión provisional para el efecto de que los médicos de la institución responsable, de inmediato, revisen la solicitud del promovente y certifiquen si el medicamento es el de mayor eficacia terapéutica, seguridad y eficiencia para el padecimiento del quejoso, comparado con otras alternativas que sí están incluidas en el Cuadro Básico o Compendio Nacional de Insumos para la Salud o en sus propios catálogos institucionales, y si la conclusión de ese análisis es que el medicamento solicitado es el mejor tratamiento para el paciente-quejoso, la Institución debe otorgarlo de inmediato, y para ello debe realizar los trámites correspondientes; de no ser así, comunicará su dictamen al paciente para que éste decida, de manera informada, sobre su tratamiento, en el entendido que de subsistir la controversia, ésta sólo podrá decidirse en la resolución sobre la suspensión definitiva o el fondo del amparo, según sea el caso. Lo anterior, con la condición de que esté demostrado que el medicamento cuenta con el registro sanitario que exige el artículo 222 de la Ley General de Salud, que compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), sea porque se acreditó con los documentos anexos a la demanda, porque el secretario certificó esa información en los sitios oficiales correspondientes, o en su defecto, y para el caso de no existir información confiable al respecto, se ordenará que la verificación sea realizada por los médicos de la institución responsable en cumplimiento de la suspensión.
"Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 147 de la Ley de Amparo, aplicable en lo conducente a la suspensión provisional conforme al artículo 157 de esa ley reglamentaria, es posible ordenar el restablecimiento del derecho o garantía afectado por el acto reclamado. Tomando en cuenta la urgencia de la medida y que el quejoso tiene derecho a recibir los medicamentos de calidad que sean necesarios para su padecimiento, como parte de la atención médica integral que se encuentra obligada a otorgar la institución de seguridad social, como efecto de la suspensión provisional el Juez de Distrito debe ordenar las medidas que se especifican en esta decisión, las cuales tienden a verificar la existencia del registro sanitario exigido por la ley, así como la evaluación previa y confiable de los médicos de la Institución responsable, ya que sin esos elementos determinantes el Juez de Distrito no puede sustituirse en la valoración médica y ordenar directamente en la suspensión provisional el suministro o aplicación del medicamento en cuestión."
De esta manera, se da cumplimiento a la dimensión colectiva del derecho a la salud, que la identifica dentro de un marco de atención y servicio a la colectividad en general; compaginando, además, con el propio derecho a la salud en su dimensión individual, relacionado con una garantía para la efectividad de otros derechos, por lo que la prosecución de la justicia social no puede ignorar el papel de la salud en la vida humana y de las oportunidades de las personas para alcanzar una vida sin enfermedades y sufrimientos que resulten evitables o tratables.
Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 486, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, titulada: "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y SOCIAL."
Sólo resta precisar que la anterior determinación no pugna con la diversa alcanzada por este Tribunal Colegiado al resolver los recursos de queja administrativos 10/2021 y 13/2021, en sesiones de treinta de enero y veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en el sentido de considerar que no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano, toda vez que el único posible impacto que pudiera tener el acto reclamado es retrasar la aplicación de la vacuna en su persona, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de su vida; ello pues, se adujo, existe un esquema de vacunación que tomó en consideración estudios científicos realizados por expertos en la materia, tendiente a salvaguardar el derecho a la salud de la población en general, por lo que su implementación y, consecuentemente, la negativa de aplicarle a la quejosa la vacuna de mérito en sí misma no se traduce en un acto de autoridad que ponga en riesgo su vida.
En idénticos términos resolvió este Tribunal Colegiado los recursos de queja 17/2022 y 20/2022, en sesiones de veintiocho y treinta y uno de enero de dos mil veintidós, respectivamente.
Finalmente, como se estableció en el recurso de queja administrativa 255/2021, no se comparte el criterio asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Décimo Sexto Circuito en el que declaró la improcedencia de la suspensión de plano en un caso análogo al aquí examinado, al resolver el recurso de queja administrativa 209/2021, de su índice, motivo por el que se denunció la contradicción de tesis ante el Pleno en Materia Administrativa de este Decimosexto Circuito, misma que está en trámite.
Tampoco se soslaya que del Semanario Judicial de la Federación se observa la existencia de la contradicción de tesis 264/2021, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual versa sobre la procedencia de conceder o no la suspensión de la Política Nacional de Vacunación; sin embargo, la materia de aquella denuncia es distinta a la contradicción de criterios observada entre este Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, ya que los recursos de queja ya enunciados no discreparon respecto de la procedencia de la suspensión respecto de la citada política, sino en torno a la posibilidad de decretar la referida medida cautelar tratándose de personas menores de doce años de edad.
- Considerando
- Como Se Adelantó Los Agravios Son Fundados
- Como Se Anticipó Esa Argumentación Es Fundada
- I Suspensión De Plano
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- Ii Interés Superior Del Menor
- Iii Derecho A La Salud
- Artículo O
- Artículo
- B El Mejoramiento En Todos Sus Aspectos De La Higiene Del Trabajo Y Del Medio Ambiente
- De Los Artículos Transcritos Se Obtienen Las Siguientes Premisas
- Iv Caso Analizado
- V Efectos De La Suspensión De Oficio Y Que Se Decreta De Plano