QUEJA 93/2022. SECRETARIO DE SALUD Y OTROS. 23 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MONTOYA ALDACO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 93/2022. SECRETARIO DE SALUD Y OTROS. 23 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MONTOYA ALDACO.

Fecha: 13-May-2022

Al Respecto Son Aplicables Los Criterios Siguientes

"SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUÁNDO PROCEDE. La fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo, toma como base para conceder la suspensión de plano y de oficio, que se trate de un acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada; caso en el cual no se encuentra la orden de una autoridad del orden administrativo, para que se desaloje a los quejosos de los terrenos que dicen estar poseyendo; pues es indudable que si el acto llegara a ejecutarse, no sería imposible restituirlos de nuevo en el goce de la posesión; de manera que la suspensión debe resolverse en los términos del artículo 124 de la citada ley, o sea, concederse la suspensión provisional y no de plano y de oficio." (Registro digital: 334093. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIX, materias común y administrativa, página 1698).

"SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA. La suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten demora alguna, en tanto que de no ordenarse podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación. Ahora bien, la omisión del pronunciamiento expreso del Juez de Distrito respecto de la suspensión de oficio no está contenida en las hipótesis que limitativamente prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra no procede el recurso de revisión; en cambio, en términos del artículo 95, fracción VI, de la citada ley, contra dicha omisión procede el recurso de queja, ya que se trata de una resolución del Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. No es obstáculo a lo anterior que el artículo 89 del mencionado ordenamiento legal aluda al recurso de revisión "tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, ya que no contempla el caso en el que ocurra la referida omisión." (Registro digital: 164665. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, materia común, tesis 1a./J. 15/2010, página 356).

Así, dentro de la tutela de derechos de especial relevancia a los que responde la suspensión de oficio y de plano regulada en el artículo 126 de la Ley de Amparo están aquellos actos que signifiquen peligro a la vida, lo que se logra mediante la paralización de cualquier acto que la ponga en riesgo, siempre y cuando haya sido admitida la demanda y satisfechos los requisitos formales.

Además, si bien es factible que algunos actos que impliquen afectación a derechos humanos –como en la especie, el derecho a la salud– pueden encuadrar en alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, no debe pasarse por alto que ello obedece a cada caso concreto, a partir de un juicio valorativo en el que se ponderen las manifestaciones formuladas en la demanda de amparo, tal como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 42/2018.

En efecto, en dicha resolución la Primera Sala sostuvo, esencialmente, que la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica a una persona privada de su libertad podía entenderse como un tormento, entendiendo por éste aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales, como podían ser, los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por tanto, la Sala consideró que la omisión de proporcionar atención médica es un acto que abarca una gama amplia no reducible a un solo supuesto, pues abarca desde los casos en que la atención médica es pedida en relación con medidas preventivas no derivadas de una situación en la que su dignidad e integridad personal estén comprometidas gravemente, hasta aquellas medidas relacionadas con cuidados curativos, de rehabilitación o de urgencia médica cuya falta de atención oportuna somete a las personas a cierto dolor físico o estado patológico, la cual puede tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, supuesto este último en que sí es factible considerar esa omisión como un tormento.

Con base en lo anterior, la Sala determinó que en ese supuesto la procedencia de la suspensión de oficio y de plano debe otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperaran en cada asunto en concreto, por lo que corresponde al Juez de amparo su concesión a partir de un juicio valorativo en el que ponderará las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo para determinar si la falta de atención médica que se reclamaba encontraba relación con alguna lesión o padecimiento que causara al quejoso una aflicción física o mental que afecte gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento.

Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.),(9) de rubro y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ahora bien, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. Por lo tanto, el Juez de amparo deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento."

Por ende, el Juez de Distrito al conocer de un amparo indirecto, está obligado a proveer de plano sobre la suspensión únicamente cuando se trate de los actos a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo, así como los descritos en el párrafo que antecede.

En este contexto, en el caso, en el escrito inicial de demanda se señaló que la quejosa menor de edad cuenta con once años y como actos reclamados se señalaron la omisión de las autoridades responsables de aplicar la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México" a los niños de cinco años en adelante, específicamente la omisión de aplicar la vacuna Pfizer-BioNTech a la quejosa menor de edad.

Precisado lo anterior, si bien este Tribunal Colegiado considera que el acceso a la vacuna en contra del virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, está relacionado con el derecho a la salud, previsto en el artículo 4o. constitucional, el no aplicarle en este momento la vacuna a la quejosa menor de edad no constituye un acto que importe peligro de privación de la vida por sí mismo.