QUEJA 93/2022. SECRETARIO DE SALUD Y OTROS. 23 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MONTOYA ALDACO.
Fecha: 13-May-2022
Considerando
SEXTO.—Estudio de fondo. A juicio de este Tribunal Colegiado son esencialmente fundados los agravios formulados por las autoridades recurrentes, en atención a las consideraciones siguientes:
En principio, debe tenerse en cuenta que, en términos generales, la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar la materia de la litis del medio de control de constitucionalidad mientras se resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen a los quejosos daños de difícil resarcimiento.
De ahí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo como garantía jurisdiccional por excelencia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.
Ahora, en el caso se trata de una suspensión de oficio y de plano prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, por lo que es necesario tener en cuenta los artículos 125 a 127 de la Ley de Amparo,(7) en los cuales fueron establecidos tres tipos de suspensión:
- Considerando
- B La Suspensión De Oficio Pero No De Plano Regulada En El Artículo De La Ley De Amparo
- Al Respecto Son Aplicables Los Criterios Siguientes
- Al Respecto La Organización Mundial De La Salud Ha Establecido Que Por Vacuna Se Entiende
- Se Suprime Imagen
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- I Extradición Y
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