QUEJA 93/2022. SECRETARIO DE SALUD Y OTROS. 23 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MONTOYA ALDACO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 93/2022. SECRETARIO DE SALUD Y OTROS. 23 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MONTOYA ALDACO.

Fecha: 13-May-2022

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Al respecto, es de indicarse que el Gobierno Federal emitió el acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2, entre ellas, el resguardo domiciliario de toda persona mayor de 60 años, en estado de embarazo o puerperio inmediato, o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad cardiaca o pulmonar crónicas, inmunosupresión (adquirida o provocada), insuficiencia renal o hepática.(10)

Posteriormente, el veintisiete de julio de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se da a conocer el medio de difusión de los criterios para las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

Entre los criterios para las poblaciones en situación de vulnerabilidad que pueden desarrollar una complicación o morir por COVID-19 en la reapertura de actividades económicas en los centros de trabajo fueron incluidas las personas que por su condición o padecimientos son consideradas como condiciones de vulnerabilidad ante el virus referido, a saber: embarazo, lactancia materna, obesidad, mayores de sesenta años sin comorbilidades, diabetes mellitus descontrolada, hipertensión arterial sistemática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, asma, enfermedad cardiovascular o cerebrovascular, enfermedad renal crónica, estados patológicos con tratamiento inmunosupresor, infección por VIH y cáncer.(11)

Ese criterio prevalece, ya que el treinta de julio de dos mil veintiuno fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se determinan los criterios para la administración de los recursos humanos en las dependencias y entidades de la administración pública federal con el objeto de reducir el riesgo de contagio y dispersión del coronavirus SARS-CoV-2,(12) del cual este tribunal advierte que ante el repunte de casos de contagio ocasionado por la variación del SARS-CoV-2 denominada Delta es necesario continuar con el esquema de trabajo a distancia respecto de aquellos grupos vulnerables.

De igual manera, debe considerarse que del portal electrónico de la Secretaría de Salud(13) se advierte que para efectos de la vacunación para menores de 12 a 17 años se establecieron como enfermedades o factores de riesgo que serán consideradas para la vacunación de adolescentes, entre ellas, condiciones cardiacas crónicas, enfermedad pulmonar crónica, afección crónica de riñón, hígado y sistema digestivo, enfermedad neurológica crónica, enfermedades endocrinológicas, inmunosupresión moderada o grave, asplenia o difusión de bazo y enfermedades hematológicas, anomalías genéticas graves y embarazo adolescente.

Como se ve, el diagnóstico médico de resistencia a la insulina no está catalogado por el Gobierno Federal como padecimiento que represente vulnerabilidad en las personas que lo tengan para efectos del COVID-19.

Máxime que de la consulta realizada a la página de Internet del Instituto Nacional de Diabetes y Enfermedades Digestivas y Renales(14) se advierte que la resistencia a la insulina es una alteración metabólica que se produce cuando las células de los músculos, grasa e hígado no responden bien a la insulina y no pueden absorber la glucosa de la sangre fácilmente, como resultado el páncreas produce más insulina para ayudar a que la glucosa entre a las células, denominada también prediabetes, ya que ocasiona que los niveles de glucosa en la sangre sean más altos de lo normal, pero no lo suficiente para ser diagnosticados como diabetes.

Con base en lo anterior, a juicio de este Tribunal Colegiado, en este momento no puede considerarse que el padecimiento referido por las quejosas en el escrito inicial de demanda –resistencia a la insulina– haga posible la inclusión de la menor de edad en los supuestos considerados como grupos vulnerables, pues si bien es un padecimiento relacionado con los niveles altos de insulina en la sangre, no encuadra en ninguno de los supuestos expresamente previstos en las disposiciones referidas. Además, es importante señalar que el médico particular que suscribió la opinión exhibida como prueba con la demanda de amparo se limita a indicar que la quejosa menor de edad fue diagnosticada con obesidad, resistencia a la insulina, hipertrigliceridemia, hipoalfalipoproteinemia e hipovitaminosis D, por lo que considera que presenta factores de riesgo para COVID grave y recomienda que se le aplique la vacuna contra el SARS-CoV-2; sin embargo, no justifica por qué a pesar de que los padecimientos que refiere no están considerados por el Gobierno Federal como aquellos que ponen en estado de vulnerabilidad a las personas que los presentan, sí representan un riesgo de pérdida de la vida en aquellas personas que los padezcan.

Incluso, si bien la obesidad se considera un factor de riesgo que será considerado para la vacunación de adolescentes, en todo caso, debió justificar si se trata de obesidad grave conforme a los parámetros de referencia emitidos por la Organización Mundial de la Salud, tal como se señala en los criterios emitidos por la Secretaría de Salud Federal.

Bajo tales condiciones, no es posible asumir que la quejosa menor de edad esté necesariamente en peligro de perder la vida por el riesgo de contagio del virus SARS-CoV-2 y que, por ello, sea factible decidir sobre la suspensión de plano para salvaguardar su salud, integridad física o la vida misma, pues el que se le aplique o no la vacuna no necesariamente impide que pueda contagiarse o que se reduzca esa posibilidad.

Por estas razones, si la suspensión de plano prevista en el artículo 126, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo está prevista para aquellos actos que importen peligro de privación de la vida, entre otros, entonces es claro que la quejosa menor de edad no encuadra en la hipótesis prevista en esa disposición normativa, en tanto que el acto que reclama es la omisión de aplicarle la vacuna contra el virus denominado SARS-CoV-2, el cual no importa por sí mismo peligro de privación de la vida, pues se trata del acceso a un beneficio clínico que no actualiza la hipótesis de suspensión de plano en los términos que prevé dicho artículo.

Por tal motivo, no era procedente proveer sobre la suspensión de plano contra la omisión reclamada, pues en sí no tiene vinculación directa con los derechos fundamentales que se pretenden preservar con la suspensión que contempla el numeral 126 de la legislación en cita, en razón de que sus efectos o consecuencias no generan un riesgo inminente de peligro en la vida de la quejosa, en tanto que el riesgo de contagio dependerá de la mayor o menor exposición que tenga considerando, además, la atención que preste a las medidas de prevención que ha publicado la Organización Mundial de la Salud, retomadas por el Gobierno Federal, y otros factores que no dependen exclusivamente de la vacunación.

Además, como lo señalan las autoridades recurrentes, actualmente en el país no existe autorización por parte de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios para vacunar a niños y niñas menores de doce años, lo que implica que no existen disposiciones de orden público que fundamenten el tipo de vacuna (marca) y la dosis que debe aplicarse en esos casos, además de que no hay información disponible en cuanto a que la formulación pediátrica de la vacuna en la dosis correspondiente (10mcg) haya sido importada al país.

Aunado a que si bien se debe salvaguardar el interés superior de los menores, la determinación anterior no implica por sí misma la pérdida de la vida, ni prejuzga acerca de la constitucionalidad o no de ese acto, lo que, en su caso, constituirá la materia del fondo del juicio de amparo.

En las relatadas consideraciones, este Tribunal Colegiado declara fundado el recurso de queja y, en consecuencia, lo procedente es negar la suspensión de plano a la quejosa menor de edad de iniciales **********.

Por lo expuesto y fundado, con fundamento en lo establecido en los artículos 97, fracción I, inciso b) y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—Es fundado el recurso de queja, para los efectos indicados en el último considerando de esta sentencia.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución al juzgado de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido, el cual es susceptible de depuración conforme a lo establecido en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte.

Así por unanimidad de votos del Magistrado presidente Salvador Alvarado López, la Magistrada Martha Llamilé Ortiz Brena y la Magistrada Ma. Gabriela Rolón Montaño, lo resolvió en sesión celebrada por videoconferencia el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 42/2018 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1252, con número de registro digital: 28939.

La tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas.