QUEJA 118/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CARRILLO.
Fecha: 05-Ago-2022
Registro Digital: 30801
Rubro:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 43/2020 (10a.) NO TIENE COMO EFECTO ESTABLECERLA POR INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SINO SÓLO OTORGAR EL DERECHO DE HACER VALER EL JUICIO DE NULIDAD A QUIENES CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA, ÚNICAMENTE PUEDEN PROMOVER EL AMPARO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-08-05 10:13:00.0
QUEJA 118/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CARRILLO.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.—En una porción de sus agravios la quejosa inconforme plantea que la determinación recurrida es ilegal, en tanto que aplica de forma indebida el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y desaplica un precepto que se encuentra vigente en el sistema jurídico; postura en abono de la cual sustancialmente expone:
• Que la jurisprudencia del Alto Tribunal del País, en relación con el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, amplió la protección judicial a través del juicio de nulidad, sin limitar la procedencia del juicio de amparo;
• Que en esa tesitura, la jurisprudencia de trato fue aplicada por el Juez de forma restrictiva y, por ende, indebida;
• Que debe acudirse a los precedentes que dieron origen a dicha jurisprudencia; que se trata de cuestiones diametralmente opuestas a lo argumentado por el a quo;
• Que la causal de improcedencia invocada por el juzgador no es notoria ni manifiesta, pues el referido artículo 27 establece expresamente el derecho de esa quejosa a impugnar el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto; disposición legal que continúa vigente y es de observancia general obligatoria;
• Y que la fuerza vinculante de tal artículo es suficiente para otorgar certeza jurídica a los gobernados respecto de la vía que procede en contra del acto reclamado, aunado a que en el mismo la propia autoridad responsable informa que es impugnable únicamente mediante el juicio de amparo indirecto.
Agravios que resultan fundados.
Ello es así, en tanto que a juicio de quienes esto resuelven, los aspectos ponderados en el auto recurrido no actualizan la causal de improcedencia que en el mismo se desarrolla, ya que su determinación tiene como premisa la inaplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; ejercicio que, en la especie, resulta indebido por las razones que enseguida se exponen:
Como se establece en el auto sujeto a revisión, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética consigna que los actos de la Comisión Reguladora de Energía "únicamente" podrán ser impugnados mediante el juicio de amparo.
Tal precepto fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones que informa la jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), que a continuación se transcribe:
"ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY QUE LOS REGULA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE AL JUICIO DE AMPARO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
"Hechos: Mediante amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética que establece que las normas generales, actos u omisiones de esos órganos podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto, impidiendo acceder al medio de defensa ordinario mediante el cual se pueden cuestionar los actos de autoridades administrativas; lo anterior, al considerar que ese precepto legal desconoce las reglas y los principios rectores del juicio de amparo.
"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la señalada porción normativa tiene por objeto establecer una excepción adicional al principio de definitividad que rige en materia de amparo, sin que ésta se encuentre prevista en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en algún otro de sus preceptos o de los de su ley reglamentaria, lo cual vulnera el diverso principio de supremacía constitucional.
"Justificación: Ello es así, porque la procedencia del juicio de amparo, así como las excepciones al principio de definitividad que lo rigen no pueden estar previstas en un ordenamiento normativo distinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, pues al tratarse de un medio de defensa extraordinario de carácter constitucional, es indispensable que para acceder a ese juicio, previamente se agoten los medios de defensa ordinarios que resulten procedentes, a menos de que se actualice alguna de las excepciones a éste, las cuales sólo pueden derivar de lo constitucionalmente previsto, o bien, de lo desarrollado en la ley reglamentaria o interpretado en los criterios vinculantes. Considerar lo contrario, generaría no sólo que se desnaturalice ese juicio extraordinario al convertirlo (por disposición legal y no constitucional) en un medio de defensa ordinario, sino que adicionalmente se establezcan reglas de procedencia y excepciones al principio de definitividad que no están previstas en la regulación expresa y aplicable a ese juicio constitucional.
"Segunda Sala
"Amparo directo en revisión 4664/2019. **********. 22 de abril de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad Luis María Aguilar Morales. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
"Amparo directo en revisión 3683/2019. **********. 13 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
"Amparo directo en revisión 4162/2019. **********. 13 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
"Amparo directo en revisión 4163/2019. **********. 20 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
"Amparo directo en revisión 3809/2019. ***********. 13 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
"Tesis de jurisprudencia 43/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de julio de dos mil veinte.
"Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019." (Lo destacado es de este órgano revisor). [Décima Época, Libro 77, Tomo V, agosto de 2020, página 4331, registro digital: 2021957, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia constitucional, tesis 2a./J. 43/2020 (10a.)].
El texto inserto revela que la declaración de inconstitucionalidad emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del invocado artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, no analiza y menos aún determina la improcedencia del juicio de amparo indirecto, sino la eliminación de la barrera para acceder a un modo de defensa ordinario.
En ese sentido, resulta relevante acudir a la génesis y propósito de la jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.) ya transcrita.
Diversos afectados por resoluciones de los órganos reguladores coordinados en materia energética, a pesar de la limitante establecida en el artículo 27 de la ley que los regula (relativa a que en contra de los actos de aquéllos sólo procedía el juicio de amparo indirecto), decidieron acudir al juicio de nulidad en contra de tales resoluciones. Habiéndoseles desechado los juicios de nulidad, promovieron amparos (directos) cuestionando la regularidad constitucional de dicho artículo por impedirles acceder al medio de defensa ordinario.
Al no verse favorecidos en ese propósito ante los Tribunales Colegiados, interpusieron recursos de revisión y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó (en cinco precedentes) que la porción normativa de trato establecía las reglas de procedencia y una excepción adicional al principio de definitividad, no previstas en la Constitución o en la Ley de Amparo, transgrediendo el principio de supremacía constitucional.
Para llegar a dicha conclusión se llevó a cabo un desarrollo argumentativo y de interpretación de diversos artículos de la Constitución, de la Ley de Amparo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
El efecto de dichas ejecutorias, dado el esquema del amparo directo contra leyes, no fue desincorporar del mundo jurídico o inaplicar a las quejosas el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, sino únicamente otorgar la protección federal en contra de las resoluciones de la responsable y ordenar la tramitación de los juicios de nulidad de los promoventes, colmando así la pretensión inicial y final de los actores, que consistió en dar trámite a sus demandas de nulidad.
Importa destacar que dichos promoventes tuvieron que remar contra corriente pues, a pesar de la disposición prevista en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, acudieron ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, presentaron sus demandas de nulidad y tuvieron que agotar diversas instancias hasta llegar al recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para obtener el acceso a la vía ordinaria.
En el presente asunto, tal como lo sostiene la parte quejosa, ajustándose a lo señalado en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, promovió juicio de amparo indirecto en contra de una resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía.
Es momento de transcribir el citado artículo 27, en su primera parte:
"Artículo 27. Las normas generales, actos u omisiones de los órganos reguladores coordinados en materia energética podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que impongan multas, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."
Pues bien, frente a esa disposición y atento al principio de certeza y seguridad jurídicas, la quejosa ahora inconforme –tal como lo afirma– supo desde un principio cuál era su situación y el juicio que procedía en contra de las resoluciones como la reclamada, es decir, el juicio de amparo indirecto. Y, en el lado opuesto, en simetría, conocía cuál sería la consecuencia de agotar un medio de defensa ordinario que estaba proscrito en la propia ley de la materia.
La fuerza vinculante de la norma otorga –entonces– la certeza de lo que es posible hacer en contra de una resolución emitida por el órgano regulador en materia energética. Certeza que, además, se perfeccionó al momento en el que la propia responsable estableció en el punto quinto del acto reclamado:
"Quinto. El presente acuerdo únicamente es impugnable mediante juicio de amparo indirecto en términos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética."
Ahora, cuando la quejosa –aquí recurrente– acudió al juicio de amparo, su pretensión jamás consistió –ni veladamente– en que se eliminara la barrera para acceder al juicio de nulidad, sino que se ejerciera el control constitucional del acto reclamado y que se le otorgara la protección federal.
Bajo este contexto, es evidente que nos encontramos ante escenarios diversos, con propósitos y pretensiones totalmente opuestos, unos abriendo camino para lograr el trámite y acceso al juicio contencioso administrativo y, otro, sabiendo a qué atenerse, promovió el juicio de amparo bajo la regulación de lo establecido en el precepto señalado. En este camino y desde un punto de vista positivo, aparece la importancia de la ley como vehículo generador del principio de certeza jurídica.
Ley que, se reitera, está vigente, incluso, al día de hoy.
Por tales razones, no resulta acertado para desechar la demanda por la causal de improcedencia de no agotar el principio de definitividad, inaplicar el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, invocando como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), pues el ejercicio de las impugnaciones que provocaron la inconstitucionalidad que tal criterio declara es totalmente opuesto al del juicio de amparo, que es la materia sobre la que versa el análisis de fondo del referido artículo. Aunado a que, como ya se estableció, dicha jurisprudencia no puede tener como efecto eliminar la procedencia del juicio de amparo, sino sólo otorgar el derecho a quienes lo soliciten, de hacer valer el juicio de nulidad, sin llegar al extremo de imponer la obligación de acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a quienes bajo el texto de la norma únicamente pueden interponer el juicio de amparo.
De modo tal que mientras subsista el artículo 27 aludido y se promueva juicio de amparo en contra de resoluciones como la reclamada en la especie, el mismo deberá ser procedente, sin obligar a los quejosos a agotar un medio de defensa ordinario no previsto en la ley respectiva.
En las circunstancias anotadas se excluye la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, al igual que el supuesto del artículo 113 del propio ordenamiento, pues en términos de lo ya señalado no es dable inobservar los mecanismos jurisdiccionales previstos en el orden interno para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos, y dado que en la especie el artículo 27 de marras constituye para la quejosa la norma jurídica válida que regía y le era exigible a la fecha de presentación de la demanda, debe concluirse que al disponer éste el amparo como único mecanismo para impugnar actos como el que en la especie se reclama, contrario a lo discurrido por el Juez del conocimiento, la ahora recurrente no se encontraba obligada a agotar, previo a la instancia constitucional, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Consideración en la que no influye la viabilidad o inviabilidad de tal juicio ordinario para impugnar el acto reclamado en tanto que, se reitera, la quejosa no ejerció su derecho de defensa respecto de ese medio, sino del juicio de amparo y, por ende, lo hizo acorde con la norma jurídica que a ella le era exigible en la fecha de presentación de la demanda, consistente en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
Así que bajo el contexto delimitado, este tribunal ad quem arriba a la convicción de que la causa de improcedencia que se consideró para desechar la demanda de amparo no se actualiza y, por ello, no pueden aplicarse en aras de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, certeza y seguridad jurídicas, las razones expuestas por el a quo.
Debiéndose agregar, sólo a mayor abundamiento, que la peticionaria de amparo planteó la violación directa al artículo 14 de la Constitución Federal, al sostener –en lo básico– que el acto reclamado decretó la caducidad de su permiso, sin citarla previamente a acudir al inicio del procedimiento administrativo correspondiente, para manifestar lo que a su derecho conviniera y presentar las pruebas correspondientes.
En las relatadas condiciones, los agravios precisados al inicio de este considerando devienen fundados y lo que se impone es revocar el auto recurrido en la parte que se determinó la causa de improcedencia invocada, para el efecto de que, sin considerar las razones en él expresadas, se provea acerca de la demanda.
Bajo términos similares se pronunció este tribunal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, al resolver por unanimidad de votos el recurso QA. 811/2021, de la ponencia de la Magistrada Rosa Elena González Tirado.
Y visto el resultado al que se ha arribado, deviene innecesario pronunciarse acerca de los diversos agravios que no se comprenden en el examen efectuado.
En razón de lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO.—Es fundado el recurso de queja.
SEGUNDO.—Se revoca el auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo ***********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.
TERCERO.—Se ordena proveer acerca de la demanda de amparo promovida por ***********.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.
Así, en términos del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, cuya vigencia fue ampliada por los diversos Acuerdos Generales 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022 y 7/2022; en sesión ordinaria celebrada vía remota, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, por unanimidad de votos de los Magistrados Rosa Elena González Tirado, Eugenio Reyes Contreras y Gildardo Galinzoga Esparza.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.