QUEJA 118/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CARRILLO.
Fecha: 05-Ago-2022
Agravios Que Resultan Fundados
Ello es así, en tanto que a juicio de quienes esto resuelven, los aspectos ponderados en el auto recurrido no actualizan la causal de improcedencia que en el mismo se desarrolla, ya que su determinación tiene como premisa la inaplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; ejercicio que, en la especie, resulta indebido por las razones que enseguida se exponen:
Como se establece en el auto sujeto a revisión, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética consigna que los actos de la Comisión Reguladora de Energía "únicamente" podrán ser impugnados mediante el juicio de amparo.
Tal precepto fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones que informa la jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), que a continuación se transcribe:
"ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY QUE LOS REGULA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE AL JUICIO DE AMPARO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
"Hechos: Mediante amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética que establece que las normas generales, actos u omisiones de esos órganos podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto, impidiendo acceder al medio de defensa ordinario mediante el cual se pueden cuestionar los actos de autoridades administrativas; lo anterior, al considerar que ese precepto legal desconoce las reglas y los principios rectores del juicio de amparo.
"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la señalada porción normativa tiene por objeto establecer una excepción adicional al principio de definitividad que rige en materia de amparo, sin que ésta se encuentre prevista en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en algún otro de sus preceptos o de los de su ley reglamentaria, lo cual vulnera el diverso principio de supremacía constitucional.
"Justificación: Ello es así, porque la procedencia del juicio de amparo, así como las excepciones al principio de definitividad que lo rigen no pueden estar previstas en un ordenamiento normativo distinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, pues al tratarse de un medio de defensa extraordinario de carácter constitucional, es indispensable que para acceder a ese juicio, previamente se agoten los medios de defensa ordinarios que resulten procedentes, a menos de que se actualice alguna de las excepciones a éste, las cuales sólo pueden derivar de lo constitucionalmente previsto, o bien, de lo desarrollado en la ley reglamentaria o interpretado en los criterios vinculantes. Considerar lo contrario, generaría no sólo que se desnaturalice ese juicio extraordinario al convertirlo (por disposición legal y no constitucional) en un medio de defensa ordinario, sino que adicionalmente se establezcan reglas de procedencia y excepciones al principio de definitividad que no están previstas en la regulación expresa y aplicable a ese juicio constitucional.