QUEJA 118/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CARRILLO.
Fecha: 05-Ago-2022
Ley Que Se Reitera Está Vigente Incluso Al Día De Hoy
Por tales razones, no resulta acertado para desechar la demanda por la causal de improcedencia de no agotar el principio de definitividad, inaplicar el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, invocando como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), pues el ejercicio de las impugnaciones que provocaron la inconstitucionalidad que tal criterio declara es totalmente opuesto al del juicio de amparo, que es la materia sobre la que versa el análisis de fondo del referido artículo. Aunado a que, como ya se estableció, dicha jurisprudencia no puede tener como efecto eliminar la procedencia del juicio de amparo, sino sólo otorgar el derecho a quienes lo soliciten, de hacer valer el juicio de nulidad, sin llegar al extremo de imponer la obligación de acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a quienes bajo el texto de la norma únicamente pueden interponer el juicio de amparo.
De modo tal que mientras subsista el artículo 27 aludido y se promueva juicio de amparo en contra de resoluciones como la reclamada en la especie, el mismo deberá ser procedente, sin obligar a los quejosos a agotar un medio de defensa ordinario no previsto en la ley respectiva.
En las circunstancias anotadas se excluye la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, al igual que el supuesto del artículo 113 del propio ordenamiento, pues en términos de lo ya señalado no es dable inobservar los mecanismos jurisdiccionales previstos en el orden interno para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos, y dado que en la especie el artículo 27 de marras constituye para la quejosa la norma jurídica válida que regía y le era exigible a la fecha de presentación de la demanda, debe concluirse que al disponer éste el amparo como único mecanismo para impugnar actos como el que en la especie se reclama, contrario a lo discurrido por el Juez del conocimiento, la ahora recurrente no se encontraba obligada a agotar, previo a la instancia constitucional, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Consideración en la que no influye la viabilidad o inviabilidad de tal juicio ordinario para impugnar el acto reclamado en tanto que, se reitera, la quejosa no ejerció su derecho de defensa respecto de ese medio, sino del juicio de amparo y, por ende, lo hizo acorde con la norma jurídica que a ella le era exigible en la fecha de presentación de la demanda, consistente en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
Así que bajo el contexto delimitado, este tribunal ad quem arriba a la convicción de que la causa de improcedencia que se consideró para desechar la demanda de amparo no se actualiza y, por ello, no pueden aplicarse en aras de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, certeza y seguridad jurídicas, las razones expuestas por el a quo.
Debiéndose agregar, sólo a mayor abundamiento, que la peticionaria de amparo planteó la violación directa al artículo 14 de la Constitución Federal, al sostener –en lo básico– que el acto reclamado decretó la caducidad de su permiso, sin citarla previamente a acudir al inicio del procedimiento administrativo correspondiente, para manifestar lo que a su derecho conviniera y presentar las pruebas correspondientes.
En las relatadas condiciones, los agravios precisados al inicio de este considerando devienen fundados y lo que se impone es revocar el auto recurrido en la parte que se determinó la causa de improcedencia invocada, para el efecto de que, sin considerar las razones en él expresadas, se provea acerca de la demanda.
Bajo términos similares se pronunció este tribunal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, al resolver por unanimidad de votos el recurso QA. 811/2021, de la ponencia de la Magistrada Rosa Elena González Tirado.
Y visto el resultado al que se ha arribado, deviene innecesario pronunciarse acerca de los diversos agravios que no se comprenden en el examen efectuado.