QUEJA 118/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CARRILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 118/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CARRILLO.

Fecha: 05-Ago-2022

Segunda Sala

"Amparo directo en revisión 4664/2019. **********. 22 de abril de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad Luis María Aguilar Morales. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

"Amparo directo en revisión 3683/2019. **********. 13 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

"Amparo directo en revisión 4162/2019. **********. 13 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

"Amparo directo en revisión 4163/2019. **********. 20 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

"Amparo directo en revisión 3809/2019. ***********. 13 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

"Tesis de jurisprudencia 43/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de julio de dos mil veinte.

"Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019." (Lo destacado es de este órgano revisor). [Décima Época, Libro 77, Tomo V, agosto de 2020, página 4331, registro digital: 2021957, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia constitucional, tesis 2a./J. 43/2020 (10a.)].

El texto inserto revela que la declaración de inconstitucionalidad emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del invocado artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, no analiza y menos aún determina la improcedencia del juicio de amparo indirecto, sino la eliminación de la barrera para acceder a un modo de defensa ordinario.

En ese sentido, resulta relevante acudir a la génesis y propósito de la jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.) ya transcrita.

Diversos afectados por resoluciones de los órganos reguladores coordinados en materia energética, a pesar de la limitante establecida en el artículo 27 de la ley que los regula (relativa a que en contra de los actos de aquéllos sólo procedía el juicio de amparo indirecto), decidieron acudir al juicio de nulidad en contra de tales resoluciones. Habiéndoseles desechado los juicios de nulidad, promovieron amparos (directos) cuestionando la regularidad constitucional de dicho artículo por impedirles acceder al medio de defensa ordinario.

Al no verse favorecidos en ese propósito ante los Tribunales Colegiados, interpusieron recursos de revisión y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó (en cinco precedentes) que la porción normativa de trato establecía las reglas de procedencia y una excepción adicional al principio de definitividad, no previstas en la Constitución o en la Ley de Amparo, transgrediendo el principio de supremacía constitucional.

Para llegar a dicha conclusión se llevó a cabo un desarrollo argumentativo y de interpretación de diversos artículos de la Constitución, de la Ley de Amparo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

El efecto de dichas ejecutorias, dado el esquema del amparo directo contra leyes, no fue desincorporar del mundo jurídico o inaplicar a las quejosas el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, sino únicamente otorgar la protección federal en contra de las resoluciones de la responsable y ordenar la tramitación de los juicios de nulidad de los promoventes, colmando así la pretensión inicial y final de los actores, que consistió en dar trámite a sus demandas de nulidad.

Importa destacar que dichos promoventes tuvieron que remar contra corriente pues, a pesar de la disposición prevista en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, acudieron ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, presentaron sus demandas de nulidad y tuvieron que agotar diversas instancias hasta llegar al recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para obtener el acceso a la vía ordinaria.

En el presente asunto, tal como lo sostiene la parte quejosa, ajustándose a lo señalado en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, promovió juicio de amparo indirecto en contra de una resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía.