QUEJA 428/2022. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALFREDO SOTO MORALES. SECRETARIO: ALEJANDRO RAMOS GARCÍA.
Fecha: 03-Feb-2023
C Se Debe Dar A Conocer Al Peticionario En Breve Término La Respuesta
Ahora bien, cuando se reclama en el juicio de amparo una violación al derecho de petición, esto es, un acto de naturaleza omisiva, el efecto de la eventual sentencia estimatoria consistirá, en términos del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en "... obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.", pues sólo de esa manera se asegurará la restitución del quejoso en el goce del derecho.
Así, la sentencia de amparo obligará a la responsable a emitir una respuesta por escrito congruente, completa, rápida, fundada y motivada a la petición formulada del quejoso.
Ahora bien, en el presente caso, la parte quejosa solicitó la suspensión del acto omisivo reclamado para los efectos siguientes:
"... Ahora bien, partiendo de lo anterior pido a este órgano federal de justicia tome en consideración la edad de la suscrita que es de sesenta años, razón por lo que la suscrita solicitó la suspensión del acto reclamado, para los efectos de que las autoridades responsables conjuntamente, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, de inmediato procedan a emitir la resolución relativa a la solicitud y trámite de pensión o jubilación hecha por la quejosa desde fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, tal como consta en el formato: DP-27, con clave de trámite T-JM-********** destacando que los efectos solicitados no se tratan únicamente de emitir una respuesta (contestación), pues esta se encuentra vinculada con la aprobación del acuerdo de jubilación solicitada por la suscrita, teniendo así por objeto evitar el retardo excesivo de obtener el acuerdo que apruebe mi solicitud de pensión bajo la modalidad de jubilación y así poder agilizar la tramitación de la pensión correspondiente." (hojas 31 y 32 del legajo de copias certificadas del juicio de amparo)
Precisado lo anterior se tiene que, en este caso, no es posible jurídicamente otorgar la suspensión solicitada en contra de la omisión reclamada.
Ello es así, porque la medida cautelar no procuraría a la quejosa un beneficio transitorio que al final pueda confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sino un beneficio definitivo, ya que los efectos suspensorios se actualizarían en un solo instante (no de momento a momento), dado que el efecto de la suspensión se traduciría en que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla dé respuesta a la solicitud de pensión o jubilación por escrito, congruente, completa, rápida, fundada y motivada.
Así, la medida cautelar coincidiría exactamente con la eventual sentencia estimatoria (por el beneficio definitivo alcanzado con la suspensión) o dejaría sin materia el juicio de amparo, pues la respuesta recaída a la petición, en esos términos, haría cesar los efectos del acto omisivo reclamado, no siendo esta, se insiste, la finalidad de la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) antes transcrita.
En ese sentido, no es posible jurídicamente conceder la suspensión del acto omisivo reclamado, pues ello conllevaría, se insiste, reconocer un beneficio definitivo a la quejosa al obligar al instituto responsable a emitir la respuesta respectiva, lo que no es dable determinar en el cuaderno incidental, sino en una eventual sentencia concesoria y, por ende, en todo caso, será la materia de la sentencia que se dicte en el juicio en lo principal en la que, en su caso, se podría decidir sobre ese beneficio y, por consiguiente, en los efectos que un eventual amparo debe comprender.
Pretensión que no es factible desprenderla a partir de la posibilidad que establece el artículo 147 de la Ley de Amparo, de restablecer provisionalmente el goce del derecho afectado, pues para "restablecer" un derecho, esto debe ser jurídicamente posible, lo cual no se actualiza en el presente caso.
Por esa razón, no se cumple la condición establecida por el mencionado dispositivo para acceder al beneficio de restablecimiento, esto es, que sea "material y jurídicamente posible", ya que si bien materialmente se puede efectuar ese reconocimiento, jurídicamente no es factible hacerlo hasta tanto se emite una sentencia de concesión de amparo.
Por todo lo antes expuesto, resulta fundado pero inoperante esta primera parte del agravio en estudio.
La parte del agravio donde se alega medularmente que la suspensión solicitada cumple con los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, además de que no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y que el Juez fue omiso en observar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, deviene inoperante.
Ello es así, porque no es necesario analizar lo relativo a la no afectación al interés social y no contravención a disposiciones de orden público, así como realizar la ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Ello, debido a que se consideró negar la suspensión provisional porque su concesión implicaría dar efectos restitutorios a la misma, lo que era propio de una eventual sentencia de amparo, como se precisó en párrafos anteriores.
Además, con independencia de que con la medida cautelar no se logre afectar el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, lo cierto es que, en este caso, no es posible otorgar la medida cautelar para los efectos solicitados, ya que existe una imposibilidad jurídica para ello, como se evidenció.
La parte restante del agravio, en el sentido de que se atenta contra el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123 constitucional, es inoperante.
Lo anterior, pues el establecer si la quejosa tiene derecho o no de gozar de una pensión, en términos de la normatividad aplicable, no es materia de la litis en el juicio de amparo, la cual se constriñe a determinar si las responsables deben dar contestación a la solicitud de pensión de la quejosa. Respuesta que, en su caso, puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones de esta última.
En otras palabras, al no existir pronunciamiento sobre el derecho a ser pensionada de la agraviada, por parte de las responsables, no es factible jurídicamente restablecer provisionalmente un derecho previamente inexistente.
Así, tales argumentos, al estar dirigidos a combatir cuestiones ajenas a la litis, devienen inoperantes, por no ser jurídicamente posible analizar la legalidad de la resolución de suspensión a la luz de argumentos de esa naturaleza, por lo que existe un impedimento técnico para realizar su estudio.
- Considerando
- Dichos Argumentos Por Una Parte Resultan Fundados Pero Inoperantes Y En Lo Demás Inoperantes
- Tesis Aj A
- Tipo Jurisprudencia
- Tesis Y Criterio Contendientes
- De Ahí Lo Fundado De Esta Primera Parte Del Agravio
- Se Explica
- Artículo O
- De La Porción Normativa Transcrita Se Desprende Que El Derecho De Petición Implica Que
- C Se Debe Dar A Conocer Al Peticionario En Breve Término La Respuesta
- Página
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve