QUEJA 428/2022. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALFREDO SOTO MORALES. SECRETARIO: ALEJANDRO RAMOS GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 428/2022. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALFREDO SOTO MORALES. SECRETARIO: ALEJANDRO RAMOS GARCÍA.

Fecha: 03-Feb-2023

Tesis Y Criterio Contendientes

"El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 123/2017, en el que sostuvo que no era procedente otorgar la suspensión en contra de la omisión de ejecutar una sentencia dictada en el juicio de origen, porque los actos reclamados medularmente tienen el carácter de omisivos, los que se caracterizan porque la autoridad se abstuvo de actuar, esto es, se rehusó a hacer algo, o no contestó no obstante existir una solicitud expresa del gobernado, por lo que de concederse la suspensión se darían efectos restitutorios al obligar a la autoridad a actuar en el sentido que ordena la garantía, lo cual es propio de la sentencia que se dicte en el juicio principal.

"El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 122/2013, que dio origen a la tesis aislada I.1o.A.3 K (10a.), de título y subtítulo: ‘SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON CIERTOS ACTOS DE ABSTENCIÓN EN LOS CASOS EN QUE SEA POSIBLE JURÍDICA Y MATERIALMENTE, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1911, con número de registro digital: 2004808.

"Tesis de jurisprudencia 70/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

"Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."

Ello es así, toda vez que dicha jurisprudencia es obligatoria para el Juez de origen y para este tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, que establece expresamente que la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no.

Asimismo, la decisión del Juez no es acorde con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, que dice:

"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

Se afirma lo anterior, toda vez que como lo señala la quejosa recurrente, dicho precepto prevé expresamente que en los casos en que la suspensión sea procedente y de ser jurídica y materialmente posible, el órgano jurisdiccional restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

Consecuentemente, fue incorrecto que el Juez negara la suspensión provisional por el solo hecho de que se reclama un acto de naturaleza omisiva y por considerar que, de concederla, se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, pues actualmente el artículo 147 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de imprimir tales efectos a la suspensión en forma provisional, siempre que sea jurídica y materialmente posible.