RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 1/2015. 31 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 1/2015. 31 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.

Fecha: 14-Oct-2016

Registro Digital: 26722

Rubro:

ACTOS DE TORTURA. LAS ALEGACIONES DE ÉSTOS SÓLO ES POSIBLE ANALIZARLAS EN LA SECUELA PROCESAL PENAL, HASTA EN TANTO NO EXISTA SENTENCIA FIRME, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU ESTUDIO AL PLANTEARSE EL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXTRAORDINARIO NO FORMA PARTE DEL PROCESO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2016-10-14 10:24:00.0



RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 1/2015. 31 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio del asunto.


I. No procedencia de la suplencia de la queja


66. Este Tribunal Colegiado considera que en el caso es improcedente la suplencia de la queja deficiente, porque no se actualiza ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo.


67. Esto es así, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Carta Magna; 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; 364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales, únicamente será procedente aplicarla en materia penal, cuando se trate de la segunda instancia y del juicio de amparo, respecto de los conceptos de violación; de modo que, si el incidente de reconocimiento de inocencia no implica abrir una nueva instancia para valorarse nuevamente el acervo probatorio ni constituye un medio extraordinario defensivo dentro de las instancias judiciales, resulta incuestionable que no se ubica dentro de los supuestos para que sea procedente utilizarla; por tanto, los argumentos expresados por el promovente, serán analizados de estricto derecho.


68. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. LXXXVII/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TRATÁNDOSE DE TAL SOLICITUD.-Si se toma en consideración, por un lado, que de la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo y 364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal únicamente procede en la segunda instancia y en el juicio de amparo; y, por otro, que la solicitud de reconocimiento de inocencia no implica la apertura de otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, ni un medio extraordinario de defensa dentro de las instancias judiciales, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria, resulta inconcuso que en tratándose de tal solicitud, no procede la aludida suplencia. Lo anterior en razón de que al no haber precepto legal que establezca lo contrario, con el escrito en que se pide dicho reconocimiento deben aportarse los medios de convicción a que se refieren las diversas hipótesis previstas en el citado artículo 560 para actualizarlo, los que deben ser posteriores a la sentencia, así como resultar idóneos para demostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó la condena, por lo que el análisis de los argumentos que se hagan valer y de las pruebas que al efecto se aporten, necesariamente es de estricto derecho."(7)


69. Igualmente, apoya la determinación de esta autoridad responsable, lo siguiente:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE TAL SOLICITUD.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXXVII/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 360, del mismo rubro, sustentó el criterio de que en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, así como de los diversos 364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que la suplencia de la queja deficiente en materia penal únicamente procede en el juicio de amparo y en el proceso penal, pero no así en el trámite del reconocimiento de inocencia, dado que no existe precepto legal alguno que así lo autorice; sin embargo, al final de dicha tesis se fijó la postura en el sentido de que: ‘el análisis de los argumentos que se hagan valer y de las pruebas que al efecto se aporten, necesariamente es de estricto derecho.’ Consideración última que no comparte esta nueva integración de la Sala, debido a que en este trámite opera el concepto de causa de pedir."(8)


II. Pronunciamiento de este tribunal


II. a. Cuestión previa, relativa a las alegaciones de tortura


70. Este Tribunal Colegiado no soslaya que en el escrito de reconocimiento de inocencia, el sentenciado alega que en el momento de la detención fue golpeado y torturado por los oficiales de la policía, así como que en las oficinas de la agencia del Ministerio Público lo siguieron golpeando para que declarara.


71. Así las cosas, es importante destacar que no se soslaya que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 315/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que el tema de la tortura puede alegarse en cualquier momento, por parte del que supuestamente la sufrió, de acuerdo con la tesis aislada de ese órgano del Máximo Tribunal, cuyo texto es el siguiente:


"TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura."(9)


72. Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima necesario indicar que la referencia a "en cualquier momento" para analizar el tema de la tortura implica que el que supuestamente sufrió actos de tortura puede alegarlo en cualquier etapa del proceso penal, incluidos sus medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, es decir, hasta en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, es decir, hasta en tanto no existe sentencia firme y cosa juzgada sobre la responsabilidad penal del que alega la tortura, pues una vez decidida la causa penal en todas sus etapas, como lo son la fase impugnativa ordinaria y extraordinaria, no resulta posible el análisis del tema de la tortura.


73. En ese orden de ideas, debe tenerse presente que el reconocimiento de inocencia no forma parte del proceso penal, pues no pertenece a la fase de instrucción del proceso o a la fase de decisión ni a la etapa impugnativa (ordinaria u extraordinaria), porque de acuerdo con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, éste es un instrumento procesal extraordinario y excepcional, que reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva y firme (respecto de la que ya no procedan medios ordinarios o extraordinarios de defensa), tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente, precisamente porque se haya evidenciado la imposibilidad de que hubiere cometido el delito, entre otros supuestos.


74. De este modo, el reconocimiento de inocencia no es un recurso impugnativo contra la sentencia de condena, pues para esa finalidad están instituidos el recurso ordinario de apelación y el juicio de amparo directo, que pueden llevar a la absolución del justiciable, cuyos objetivos procesales son diversos a los del reconocimiento de inocencia; de ahí que éste no está inmerso dentro de las etapas en las que es posible que el acusado o sentenciado alegue actos de tortura en su contra, porque no forma parte del proceso penal ni de su etapa impugnativa.


75. Es de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tema es el siguiente:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA E INDULTO. SON INSTITUCIONES DIFERENTES CON CARACTERÍSTICAS PROPIAS, POR LO QUE EL PRIMERO NO CONSTITUYE UN MEDIO PARA OBTENER EL SEGUNDO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 152, de rubro: ‘INDULTO. POR GRACIA O POR RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA. TIPOS DIVERSOS.’, sustentó que ‘el reconocimiento de la inocencia es un medio para obtener el indulto’, lo que esta nueva integración de la Sala no comparte, ya que el indulto necesario es el nombre con el cual se designaba en la legislación mexicana al recurso de revisión contra las sentencias penales firmes y con autoridad de cosa juzgada, cuando con posterioridad se descubrían o producían determinados hechos o elementos de convicción que hacían necesario un nuevo examen del proceso en el cual se dictó el fallo respectivo; sin embargo, la doctrina señaló que dicha denominación no era acertada, puesto que el indulto constituye una concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, lo cual el legislador tomó en cuenta y en las reformas promulgadas en diciembre de 1983 y 1984 a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, respectivamente, sustituyó dicha expresión por la de ‘reconocimiento de la inocencia del sentenciado’, según se advierte del texto del artículo 96 de la primera legislación citada, en cuanto establece que cuando aparezca que el sentenciado es inocente se procederá al reconocimiento de su inocencia en los términos previstos por el numeral 49 del propio código; mientras que los diversos numerales 560 y 561 de la segunda codificación mencionada, regulan y establecen las hipótesis en que procede su solicitud, trámite y resolución. Así, el reconocimiento de inocencia vino a sustituir al indulto necesario y judicial, y se conceptúa como una institución de carácter extraordinario y excepcional que, reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva irrevocable, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente."(10) (énfasis añadido)


76. Además, este Tribunal Colegiado considera que aunque en el artículo 560, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de inocencia puede ser fundado, cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que, posteriormente, se declaren falsas, esto no implica la posibilidad de estudiar el tema de la tortura, en sus dos vertientes, como delito y como violación al proceso, esta última, para determinar si el sentenciado fue juzgado con pruebas ilícitas o no, porque, como antes se precisó, esos análisis son propios del proceso penal en todas sus etapas, incluida la fase impugnativa (recurso de apelación y juicio de amparo), porque de lo contrario se dejaría de lado la cosa juzgada y se haría equiparable el concepto "pruebas falsas" del precepto indicado a la noción de "pruebas ilícitas".


77. En efecto, este órgano constitucional estima que la referencia en la porción normativa citada en el párrafo anterior a "pruebas falsas" no equivale al concepto de pruebas ilícitas, porque las primeras, atendiendo al criterio gramatical de interpretación, son las que resultan simuladas o no ciertas en cuanto a su contenido, entonces, no significan lo mismo que probanzas ilícitas, ya que éstas son las obtenidas al margen de la legalidad o con violación a derechos humanos, sin importar la certeza de su contenido, pues no pueden ser evaluadas por su anómala incorporación al proceso penal.


78. Igualmente, debe resaltarse que no existe criterio vinculante para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, a efecto de que en el reconocimiento de inocencia sea analizado el tema de la tortura, por lo que es dable que se realice la interpretación que en este apartado se expone pues, como se precisó la institución procesal de mérito no es una instancia más del proceso penal; de ahí que no pueda analizarse el tema tortura en el mismo, aun cuando no existe límite de preclusión para analizar esa temática en la causa penal y en su fase impugnativa, ordinaria y extraordinaria, etapas en las que no se encuentra el reconocimiento de inocencia.


79. Es de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA ACREDITACIÓN DE LA. De conformidad con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de la inocencia sólo procede en los siguientes casos: cuando la sentencia se funde en pruebas que posteriormente se declaren falsas; cuando después de dictada la sentencia, aparecieran documentos públicos que invaliden los elementos en que se haya fundado; cuando condenada una persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive; cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que ambos lo hubieran perpetrado; y cuando hubieran sido condenados por los mismos hechos en juicios diversos; en consecuencia, si el sentenciado formula su petición de inocencia, basándose en que las pruebas que aportó en la causa penal no fueron debidamente analizadas, ello lleva a concluir que tal solicitud debe declararse infundada, pues dicho incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria."(11) (énfasis añadido)


II. b. Razones de este Tribunal Colegiado


80. Establecido que este Tribunal Colegiado no debe analizar el tema de la tortura en un reconocimiento de inocencia, procede hacer pronunciamiento respecto de las alegaciones del escrito correspondiente.


81. Los argumentos del incidente del reconocimiento de inocencia son inatendibles, por lo que aquél resulta infundado.


82. En efecto, en el escrito de reconocimiento, el justiciable señala, en esencia, que fue golpeado al ser detenido para firmar su declaración ministerial, que la firmó sin leerla, que lo detuvieron en lugar diverso, que las víctimas del secuestro se contradicen, porque en una primera declaración indicaron que no podían reconocer a los sujetos activos y, en posterior declaración, reconocen al ahora incidentista por su voz, que la hija y hermana de las víctimas que fueron secuestrados en su huerta de aguacates, fue aleccionada, que no pudo participar en la ejecución de los delitos de secuestros diversos (dos), porque los mismos se realizaron en fechas semejantes, por lo que idénticos sujetos activos no pueden participar en dos eventos delictivos diferentes, que no participó en esos hechos penalmente relevantes, porque en esa fecha usaba muletas y que el arma de fuego la pusieron los oficiales remitentes.


83. Este Tribunal Colegiado considera que los argumentos antes reseñados deben desestimarse, en virtud de que la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia no consiste en revalorar los elementos de convicción, que ya fueron apreciados por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa penal correspondiente, y que además ha adquirido el carácter de irrevocable, al ser confirmada por el Tribunal Unitario de Circuito, dado que la razón esencial de este incidente radica en que una vez dictada una sentencia que ha adquirido el carácter de ejecutoriada, aparecieran datos comprobables de que las pruebas que la fundaron quedaron desvirtuadas, surgiendo así la necesidad de cesar en sus efectos, lo que no sucede en el caso, porque el sentenciado no revela nuevas pruebas, sino las analizadas en la sentencia de condena, en el fallo de apelación y verificadas en la ejecutoria del juicio de amparo, pues los argumentos de este incidente son similares a las alegaciones de los conceptos de violación de aquél.


84. Efectivamente, se recalca que sólo con base en pruebas desconocidas en el proceso, esto es, supervenientes que destrozaran aquéllas, pudiera quedar establecida de manera indubitable la inocencia del sentenciado, por lo que sólo si el promovente ofrece una prueba no conocida durante el proceso que se le instauró, o se demuestre que la sentencia se fundó en pruebas que posteriormente fueron declaradas falsas, procedería efectuar su análisis, lo que no sucede en el caso, porque el sentenciado se refiere a las pruebas consistentes en las declaraciones de las víctimas, de los testigos de cargo, su declaración ministerial y sus pruebas de descargo que, se insiste, fueron analizadas por el Juez de la causa, por el tribunal de apelación y verificadas en su constitucionalidad por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo.


85. Por tales motivos, este Tribunal Colegiado no puede estudiar los mismos medios de convicción que sirvieron para dictar la sentencia condenatoria en contra del promovente, pues se insiste, el reconocimiento de inocencia únicamente es procedente cuando la sentencia se fundó en pruebas que posteriormente se declararon falsas; que después de la resolución condenatoria aparecieran documentos públicos que invalidaran las pruebas en que se haya fundado y que sirvieron de base a la acusación; por ejemplo, cuando alguna persona fue condenada por un homicidio de otra que hubiere desaparecido, y ésta se presentara o cuando dos sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demostrara la imposibilidad de que los dos lo hubiesen cometido o cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, de acuerdo con el contenido del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.(12)


86. En ese sentido, debe resaltarse que en el caso no se acreditan esas circunstancias, porque el promovente del reconocimiento únicamente se refiere a las mismas pruebas que se analizaron en la sentencia de primera instancia, así como en el fallo de apelación y que fueron referidas en el juicio de amparo, por lo que los supuestos del reconocimiento de inocencia en la especie no se actualizan, ya que el promovente ni siquiera ofreció algún medio de prueba posterior al dictado de la sentencia, pues, incluso, las pruebas que refiere son a su favor, figuran en la causa penal como pruebas de descargo, sobre las que hubo pronunciamiento por el Juez del proceso y la autoridad de alzada, justipreciación que se declaró constitucional en el juicio de amparo, por lo que todas las alegaciones del promovente no son materia del objeto del reconocimiento de inocencia, pues éste no es una instancia o recurso del proceso penal en el que nuevamente se analicen las pruebas de la causa penal.


87. Apoya lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES INFUNDADA LA SOLICITUD SI EN ÉSTA SÓLO SE ARGUMENTA QUE EN LA SENTENCIA CONDENATORIA SE REALIZÓ UNA INCORRECTA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO, SIN OFRECER PRUEBAS NOVEDOSAS. Cuando el solicitante de dicho reconocimiento sólo hace depender sus argumentos de la incorrecta valoración de las pruebas realizadas en la sentencia condenatoria irrevocable, con la pretensión de utilizar el procedimiento de reconocimiento de inocencia como un recurso ordinario de legalidad y sin ofrecer pruebas novedosas, indudablemente debe resolverse como infundada tal solicitud, toda vez que este incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria."(13)


88. Se insiste, el promovente de este reconocimiento de inocencia, no se refiere a nuevas probanzas que sirvieran de base para demostrar alguna de las hipótesis precisadas, en relación con el presente incidente, por lo que su intención es únicamente que se valoraran nuevamente los medios de prueba ya existentes en el sumario, porque a su parecer, no se realizó de manera adecuada y existe prueba insuficiente en su contra, lo cual no justifica la procedencia del incidente de reconocimiento de inocencia.


89. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 12/96, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA ACREDITACIÓN DE LA.-De conformidad con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de la inocencia sólo procede en los siguientes casos: cuando la sentencia se funde en pruebas que posteriormente se declaren falsas; cuando después de dictada la sentencia, aparecieran documentos públicos que invaliden los elementos en que se haya fundado; cuando condenada una persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive; cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que ambos lo hubieran perpetrado; y cuando hubieran sido condenados por los mismos hechos en juicios diversos; en consecuencia, si el sentenciado formula su petición de inocencia, basándose en que las pruebas que aportó en la causa penal no fueron debidamente analizadas, ello lleva a concluir que tal solicitud debe declararse infundada, pues dicho incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria."(14)


90. En ese orden de ideas, no basta que el promovente argumente que procede su reconocimiento de inocencia, pues aun ante la existencia de ese señalamiento y que éste se pueda considerar causa de pedir, resultaba necesario que ofreciera pruebas novedosas y no que se refiera a las mismas que son la base de la sentencia de condena, del fallo de apelación y, cuya valoración se estimó constitucional en el juicio de amparo.


91. Es de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. XXXVIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE CAUSA DE PEDIR. Cuando existen documentales que legalmente son aptas y permiten entrar a analizar el fondo del asunto y de las manifestaciones contenidas en el escrito incidental se advierten los mínimos requeridos para proceder en consecuencia, es innegable que el juzgador está facultado para hacer el estudio sobre el reconocimiento de la inocencia, a la luz del concepto de causa de pedir, que entraña el deber y obligación para los juzgadores de emprender un estudio integral del escrito relativo, con el objetivo primordial de extraer de su contenido el verdadero y real agravio causado al sentenciado; máxime, dada la trascendencia que implica el incidente en cuestión, al ser el último medio -extraordinario- que tiene el sentenciado, en sede jurisdiccional, para que se le reconozca su inocencia, por lo que cerrarlo bajo la concepción rigorista del concepto de estricto derecho, imposibilitaría alcanzar el objetivo final de impartir justicia en forma correcta. Efectivamente, de nada serviría que el solicitante manifestara argumentos mínimos sobre la afectación y que, además, existieran pruebas documentales novedosas legalmente allegadas a los autos, pero la petición fuera vista en términos de la fórmula añeja del silogismo; lo mismo sucede si el sentenciado elaboró la solicitud con argumentos esencialmente adecuados, pero al pasar a exponer cómo es que la prueba documental novedosa tiene eficacia al caso particular, incurriera en deficiencias o nulos planteamientos. Por lo que en armonía con la jurisprudencia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre la causa de pedir, se estima que en este trámite la misma se colma cuando en alguna parte del escrito se exprese con claridad ésta y se señale cuál es la lesión o agravio, así como los motivos que lo originaron, para que el juzgador deba estudiarlo." (énfasis añadido)


92. En efecto, en el escrito del reconocimiento de inocencia el promovente no demuestra que en el caso se actualiza alguno de los supuestos del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues se concentra en atacar la valoración de las pruebas de la causa penal, consistentes en las declaraciones de las víctimas y las documentales de descargo, lo que no puede ser materia de esta figura procesal.


93. En consecuencia, al estar dirigidas las argumentaciones del escrito de reconocimiento de inocencia a combatir la legalidad y constitucionalidad de las sentencias de primera y segunda instancias de la causa penal **********, y no a demostrar que se actualiza a favor del justiciable alguno de los supuestos del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de inocencia, materia de este fallo, es infundado.


94. Además, este Tribunal Colegiado de Circuito no observa, como hecho notorio, en las constancias de la causa penal que exista una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con la litis de este incidente, en la que se hubiese declarado la ilicitud de las pruebas con las que fue juzgado el incidentista.


95. Es de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. XL/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UN ASUNTO RELACIONADO CON LA LITIS DEL INCIDENTE RELATIVO, DEBE CONSIDERARSE EXCEPCIONALMENTE COMO DOCUMENTO PÚBLICO, POR LO QUE SÓLO CORRESPONDE A ÉSTA DETERMINAR SU EFICACIA PROBATORIA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XLVI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 343, sustentó que no es causa eficiente para el reconocimiento de la inocencia, una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo promovido por diverso coprocesado, dirigida a destruir la validez jurídica de las consideraciones y fundamentos que apoyan la sentencia condenatoria emitida por un Tribunal Unitario de Circuito. Lo anterior llevaría a considerar, prima facie, que los fallos de este Alto Tribunal promovidos por diversas personas procesadas por los mismos hechos, no serían determinantes como documentos nuevos para anular la efectividad de las pruebas utilizadas en la sentencia de condena; sin embargo, ello no es así, ya que aun cuando las sentencias dictadas por las autoridades de amparo, en principio, no pueden considerarse eficaces para demostrar la inocencia de un sentenciado, excepcionalmente las emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben considerarse como documento público, cuyo acto jurídico de decisión no admite interpretación en contrario y menos puede colisionar con algún otro, al ser la máxima autoridad judicial del país. De ahí que si en un caso específico este alto tribunal analizó violaciones a los quejosos en los asuntos de los cuales derivaron, es que se impone que exista congruencia respecto del resto de los procesados por los mismos hechos en el mismo proceso, por lo que si dichos fallos hacen fe de la certeza de su contenido y, además, son supervenientes al pronunciamiento de la diversa sentencia condenatoria irrevocable, procede analizar su contenido para constatar y relacionar cuáles pruebas benefician ahora al solicitante del reconocimiento de inocencia y la manera en que impactan en su situación jurídica particular."(15)


96. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 36 de la Ley de Amparo y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el incidente de reconocimiento de inocencia **********.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución; remítase copia autorizada de la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en la noticia estadística y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, integrado por los Magistrados Jorge Arturo Sánchez Jiménez, presidente, Fernando Alberto Casasola Mendoza y Miguel Enrique Sánchez Frías, siendo ponente el último de los nombrados, quien a su vez formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

7. Publicada en la página 360, Tomo XIV, octubre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


8. Tesis 1a. XXXV/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 835, registro digital: 2002882, Primera Sala, tesis aislada (materia penal).


9. Tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 561, registro digital: 2006483, Primera Sala, tesis aislada (materias: constitucional, penal) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


10. Tesis 1a. XXXIV/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 834, registro digital: 2002881, Primera Sala, tesis aislada (materia penal).


11. Tesis 1a./J. 12/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, registro digital: 200416, página 193, Primera Sala, jurisprudencia (materia penal).


12. "Artículo 560. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:

"I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas.

"II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto.

"III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.

"IV. Cuando dos sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido.

"V. Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.

"VI. Derogada."


13. Tesis 1a. XXXVI/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 836, registro digital: 2002883, Primera Sala, tesis aislada (penal).


14. Página 193 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996.


15. Tesis 1a. XL/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 837, registro digital: 200288, Primera Sala, tesis aislada (penal).

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