RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 1/2015. 31 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Fecha: 14-Oct-2016
I No Procedencia De La Suplencia De La Queja
66. Este Tribunal Colegiado considera que en el caso es improcedente la suplencia de la queja deficiente, porque no se actualiza ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo.
67. Esto es así, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Carta Magna; 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; 364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales, únicamente será procedente aplicarla en materia penal, cuando se trate de la segunda instancia y del juicio de amparo, respecto de los conceptos de violación; de modo que, si el incidente de reconocimiento de inocencia no implica abrir una nueva instancia para valorarse nuevamente el acervo probatorio ni constituye un medio extraordinario defensivo dentro de las instancias judiciales, resulta incuestionable que no se ubica dentro de los supuestos para que sea procedente utilizarla; por tanto, los argumentos expresados por el promovente, serán analizados de estricto derecho.
68. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. LXXXVII/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:
"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TRATÁNDOSE DE TAL SOLICITUD.-Si se toma en consideración, por un lado, que de la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo y 364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal únicamente procede en la segunda instancia y en el juicio de amparo; y, por otro, que la solicitud de reconocimiento de inocencia no implica la apertura de otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, ni un medio extraordinario de defensa dentro de las instancias judiciales, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria, resulta inconcuso que en tratándose de tal solicitud, no procede la aludida suplencia. Lo anterior en razón de que al no haber precepto legal que establezca lo contrario, con el escrito en que se pide dicho reconocimiento deben aportarse los medios de convicción a que se refieren las diversas hipótesis previstas en el citado artículo 560 para actualizarlo, los que deben ser posteriores a la sentencia, así como resultar idóneos para demostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó la condena, por lo que el análisis de los argumentos que se hagan valer y de las pruebas que al efecto se aporten, necesariamente es de estricto derecho."(7)
- I No Procedencia De La Suplencia De La Queja
- Igualmente Apoya La Determinación De Esta Autoridad Responsable Lo Siguiente
- Ii A Cuestión Previa Relativa A Las Alegaciones De Tortura
- Ii B Razones De Este Tribunal Colegiado
- Únicoes Infundado El Incidente De Reconocimiento De Inocencia
- I Cuando La Sentencia Se Funde Exclusivamente En Pruebas Que Posteriormente Se Declaren Falsas
- Vi Derogada