RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 1/2015. 31 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Fecha: 14-Oct-2016
Ii A Cuestión Previa Relativa A Las Alegaciones De Tortura
70. Este Tribunal Colegiado no soslaya que en el escrito de reconocimiento de inocencia, el sentenciado alega que en el momento de la detención fue golpeado y torturado por los oficiales de la policía, así como que en las oficinas de la agencia del Ministerio Público lo siguieron golpeando para que declarara.
71. Así las cosas, es importante destacar que no se soslaya que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 315/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que el tema de la tortura puede alegarse en cualquier momento, por parte del que supuestamente la sufrió, de acuerdo con la tesis aislada de ese órgano del Máximo Tribunal, cuyo texto es el siguiente:
"TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura."(9)
72. Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima necesario indicar que la referencia a "en cualquier momento" para analizar el tema de la tortura implica que el que supuestamente sufrió actos de tortura puede alegarlo en cualquier etapa del proceso penal, incluidos sus medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, es decir, hasta en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, es decir, hasta en tanto no existe sentencia firme y cosa juzgada sobre la responsabilidad penal del que alega la tortura, pues una vez decidida la causa penal en todas sus etapas, como lo son la fase impugnativa ordinaria y extraordinaria, no resulta posible el análisis del tema de la tortura.
73. En ese orden de ideas, debe tenerse presente que el reconocimiento de inocencia no forma parte del proceso penal, pues no pertenece a la fase de instrucción del proceso o a la fase de decisión ni a la etapa impugnativa (ordinaria u extraordinaria), porque de acuerdo con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, éste es un instrumento procesal extraordinario y excepcional, que reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva y firme (respecto de la que ya no procedan medios ordinarios o extraordinarios de defensa), tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente, precisamente porque se haya evidenciado la imposibilidad de que hubiere cometido el delito, entre otros supuestos.
74. De este modo, el reconocimiento de inocencia no es un recurso impugnativo contra la sentencia de condena, pues para esa finalidad están instituidos el recurso ordinario de apelación y el juicio de amparo directo, que pueden llevar a la absolución del justiciable, cuyos objetivos procesales son diversos a los del reconocimiento de inocencia; de ahí que éste no está inmerso dentro de las etapas en las que es posible que el acusado o sentenciado alegue actos de tortura en su contra, porque no forma parte del proceso penal ni de su etapa impugnativa.
75. Es de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tema es el siguiente:
"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA E INDULTO. SON INSTITUCIONES DIFERENTES CON CARACTERÍSTICAS PROPIAS, POR LO QUE EL PRIMERO NO CONSTITUYE UN MEDIO PARA OBTENER EL SEGUNDO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 152, de rubro: ‘INDULTO. POR GRACIA O POR RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA. TIPOS DIVERSOS.’, sustentó que ‘el reconocimiento de la inocencia es un medio para obtener el indulto’, lo que esta nueva integración de la Sala no comparte, ya que el indulto necesario es el nombre con el cual se designaba en la legislación mexicana al recurso de revisión contra las sentencias penales firmes y con autoridad de cosa juzgada, cuando con posterioridad se descubrían o producían determinados hechos o elementos de convicción que hacían necesario un nuevo examen del proceso en el cual se dictó el fallo respectivo; sin embargo, la doctrina señaló que dicha denominación no era acertada, puesto que el indulto constituye una concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, lo cual el legislador tomó en cuenta y en las reformas promulgadas en diciembre de 1983 y 1984 a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, respectivamente, sustituyó dicha expresión por la de ‘reconocimiento de la inocencia del sentenciado’, según se advierte del texto del artículo 96 de la primera legislación citada, en cuanto establece que cuando aparezca que el sentenciado es inocente se procederá al reconocimiento de su inocencia en los términos previstos por el numeral 49 del propio código; mientras que los diversos numerales 560 y 561 de la segunda codificación mencionada, regulan y establecen las hipótesis en que procede su solicitud, trámite y resolución. Así, el reconocimiento de inocencia vino a sustituir al indulto necesario y judicial, y se conceptúa como una institución de carácter extraordinario y excepcional que, reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva irrevocable, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente."(10) (énfasis añadido)
76. Además, este Tribunal Colegiado considera que aunque en el artículo 560, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de inocencia puede ser fundado, cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que, posteriormente, se declaren falsas, esto no implica la posibilidad de estudiar el tema de la tortura, en sus dos vertientes, como delito y como violación al proceso, esta última, para determinar si el sentenciado fue juzgado con pruebas ilícitas o no, porque, como antes se precisó, esos análisis son propios del proceso penal en todas sus etapas, incluida la fase impugnativa (recurso de apelación y juicio de amparo), porque de lo contrario se dejaría de lado la cosa juzgada y se haría equiparable el concepto "pruebas falsas" del precepto indicado a la noción de "pruebas ilícitas".
77. En efecto, este órgano constitucional estima que la referencia en la porción normativa citada en el párrafo anterior a "pruebas falsas" no equivale al concepto de pruebas ilícitas, porque las primeras, atendiendo al criterio gramatical de interpretación, son las que resultan simuladas o no ciertas en cuanto a su contenido, entonces, no significan lo mismo que probanzas ilícitas, ya que éstas son las obtenidas al margen de la legalidad o con violación a derechos humanos, sin importar la certeza de su contenido, pues no pueden ser evaluadas por su anómala incorporación al proceso penal.
78. Igualmente, debe resaltarse que no existe criterio vinculante para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, a efecto de que en el reconocimiento de inocencia sea analizado el tema de la tortura, por lo que es dable que se realice la interpretación que en este apartado se expone pues, como se precisó la institución procesal de mérito no es una instancia más del proceso penal; de ahí que no pueda analizarse el tema tortura en el mismo, aun cuando no existe límite de preclusión para analizar esa temática en la causa penal y en su fase impugnativa, ordinaria y extraordinaria, etapas en las que no se encuentra el reconocimiento de inocencia.
79. Es de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:
"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA ACREDITACIÓN DE LA. De conformidad con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de la inocencia sólo procede en los siguientes casos: cuando la sentencia se funde en pruebas que posteriormente se declaren falsas; cuando después de dictada la sentencia, aparecieran documentos públicos que invaliden los elementos en que se haya fundado; cuando condenada una persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive; cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que ambos lo hubieran perpetrado; y cuando hubieran sido condenados por los mismos hechos en juicios diversos; en consecuencia, si el sentenciado formula su petición de inocencia, basándose en que las pruebas que aportó en la causa penal no fueron debidamente analizadas, ello lleva a concluir que tal solicitud debe declararse infundada, pues dicho incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria."(11) (énfasis añadido)
- I No Procedencia De La Suplencia De La Queja
- Igualmente Apoya La Determinación De Esta Autoridad Responsable Lo Siguiente
- Ii A Cuestión Previa Relativa A Las Alegaciones De Tortura
- Ii B Razones De Este Tribunal Colegiado
- Únicoes Infundado El Incidente De Reconocimiento De Inocencia
- I Cuando La Sentencia Se Funde Exclusivamente En Pruebas Que Posteriormente Se Declaren Falsas
- Vi Derogada