RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 1/2015. 31 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 1/2015. 31 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.

Fecha: 14-Oct-2016

Ii B Razones De Este Tribunal Colegiado

80. Establecido que este Tribunal Colegiado no debe analizar el tema de la tortura en un reconocimiento de inocencia, procede hacer pronunciamiento respecto de las alegaciones del escrito correspondiente.

81. Los argumentos del incidente del reconocimiento de inocencia son inatendibles, por lo que aquél resulta infundado.

82. En efecto, en el escrito de reconocimiento, el justiciable señala, en esencia, que fue golpeado al ser detenido para firmar su declaración ministerial, que la firmó sin leerla, que lo detuvieron en lugar diverso, que las víctimas del secuestro se contradicen, porque en una primera declaración indicaron que no podían reconocer a los sujetos activos y, en posterior declaración, reconocen al ahora incidentista por su voz, que la hija y hermana de las víctimas que fueron secuestrados en su huerta de aguacates, fue aleccionada, que no pudo participar en la ejecución de los delitos de secuestros diversos (dos), porque los mismos se realizaron en fechas semejantes, por lo que idénticos sujetos activos no pueden participar en dos eventos delictivos diferentes, que no participó en esos hechos penalmente relevantes, porque en esa fecha usaba muletas y que el arma de fuego la pusieron los oficiales remitentes.

83. Este Tribunal Colegiado considera que los argumentos antes reseñados deben desestimarse, en virtud de que la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia no consiste en revalorar los elementos de convicción, que ya fueron apreciados por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa penal correspondiente, y que además ha adquirido el carácter de irrevocable, al ser confirmada por el Tribunal Unitario de Circuito, dado que la razón esencial de este incidente radica en que una vez dictada una sentencia que ha adquirido el carácter de ejecutoriada, aparecieran datos comprobables de que las pruebas que la fundaron quedaron desvirtuadas, surgiendo así la necesidad de cesar en sus efectos, lo que no sucede en el caso, porque el sentenciado no revela nuevas pruebas, sino las analizadas en la sentencia de condena, en el fallo de apelación y verificadas en la ejecutoria del juicio de amparo, pues los argumentos de este incidente son similares a las alegaciones de los conceptos de violación de aquél.

84. Efectivamente, se recalca que sólo con base en pruebas desconocidas en el proceso, esto es, supervenientes que destrozaran aquéllas, pudiera quedar establecida de manera indubitable la inocencia del sentenciado, por lo que sólo si el promovente ofrece una prueba no conocida durante el proceso que se le instauró, o se demuestre que la sentencia se fundó en pruebas que posteriormente fueron declaradas falsas, procedería efectuar su análisis, lo que no sucede en el caso, porque el sentenciado se refiere a las pruebas consistentes en las declaraciones de las víctimas, de los testigos de cargo, su declaración ministerial y sus pruebas de descargo que, se insiste, fueron analizadas por el Juez de la causa, por el tribunal de apelación y verificadas en su constitucionalidad por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo.

85. Por tales motivos, este Tribunal Colegiado no puede estudiar los mismos medios de convicción que sirvieron para dictar la sentencia condenatoria en contra del promovente, pues se insiste, el reconocimiento de inocencia únicamente es procedente cuando la sentencia se fundó en pruebas que posteriormente se declararon falsas; que después de la resolución condenatoria aparecieran documentos públicos que invalidaran las pruebas en que se haya fundado y que sirvieron de base a la acusación; por ejemplo, cuando alguna persona fue condenada por un homicidio de otra que hubiere desaparecido, y ésta se presentara o cuando dos sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demostrara la imposibilidad de que los dos lo hubiesen cometido o cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, de acuerdo con el contenido del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.(12)

86. En ese sentido, debe resaltarse que en el caso no se acreditan esas circunstancias, porque el promovente del reconocimiento únicamente se refiere a las mismas pruebas que se analizaron en la sentencia de primera instancia, así como en el fallo de apelación y que fueron referidas en el juicio de amparo, por lo que los supuestos del reconocimiento de inocencia en la especie no se actualizan, ya que el promovente ni siquiera ofreció algún medio de prueba posterior al dictado de la sentencia, pues, incluso, las pruebas que refiere son a su favor, figuran en la causa penal como pruebas de descargo, sobre las que hubo pronunciamiento por el Juez del proceso y la autoridad de alzada, justipreciación que se declaró constitucional en el juicio de amparo, por lo que todas las alegaciones del promovente no son materia del objeto del reconocimiento de inocencia, pues éste no es una instancia o recurso del proceso penal en el que nuevamente se analicen las pruebas de la causa penal.

87. Apoya lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:

"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES INFUNDADA LA SOLICITUD SI EN ÉSTA SÓLO SE ARGUMENTA QUE EN LA SENTENCIA CONDENATORIA SE REALIZÓ UNA INCORRECTA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO, SIN OFRECER PRUEBAS NOVEDOSAS. Cuando el solicitante de dicho reconocimiento sólo hace depender sus argumentos de la incorrecta valoración de las pruebas realizadas en la sentencia condenatoria irrevocable, con la pretensión de utilizar el procedimiento de reconocimiento de inocencia como un recurso ordinario de legalidad y sin ofrecer pruebas novedosas, indudablemente debe resolverse como infundada tal solicitud, toda vez que este incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria."(13)

88. Se insiste, el promovente de este reconocimiento de inocencia, no se refiere a nuevas probanzas que sirvieran de base para demostrar alguna de las hipótesis precisadas, en relación con el presente incidente, por lo que su intención es únicamente que se valoraran nuevamente los medios de prueba ya existentes en el sumario, porque a su parecer, no se realizó de manera adecuada y existe prueba insuficiente en su contra, lo cual no justifica la procedencia del incidente de reconocimiento de inocencia.

89. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 12/96, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA ACREDITACIÓN DE LA.-De conformidad con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de la inocencia sólo procede en los siguientes casos: cuando la sentencia se funde en pruebas que posteriormente se declaren falsas; cuando después de dictada la sentencia, aparecieran documentos públicos que invaliden los elementos en que se haya fundado; cuando condenada una persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive; cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que ambos lo hubieran perpetrado; y cuando hubieran sido condenados por los mismos hechos en juicios diversos; en consecuencia, si el sentenciado formula su petición de inocencia, basándose en que las pruebas que aportó en la causa penal no fueron debidamente analizadas, ello lleva a concluir que tal solicitud debe declararse infundada, pues dicho incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria."(14)

90. En ese orden de ideas, no basta que el promovente argumente que procede su reconocimiento de inocencia, pues aun ante la existencia de ese señalamiento y que éste se pueda considerar causa de pedir, resultaba necesario que ofreciera pruebas novedosas y no que se refiera a las mismas que son la base de la sentencia de condena, del fallo de apelación y, cuya valoración se estimó constitucional en el juicio de amparo.

91. Es de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. XXXVIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:

"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE CAUSA DE PEDIR. Cuando existen documentales que legalmente son aptas y permiten entrar a analizar el fondo del asunto y de las manifestaciones contenidas en el escrito incidental se advierten los mínimos requeridos para proceder en consecuencia, es innegable que el juzgador está facultado para hacer el estudio sobre el reconocimiento de la inocencia, a la luz del concepto de causa de pedir, que entraña el deber y obligación para los juzgadores de emprender un estudio integral del escrito relativo, con el objetivo primordial de extraer de su contenido el verdadero y real agravio causado al sentenciado; máxime, dada la trascendencia que implica el incidente en cuestión, al ser el último medio -extraordinario- que tiene el sentenciado, en sede jurisdiccional, para que se le reconozca su inocencia, por lo que cerrarlo bajo la concepción rigorista del concepto de estricto derecho, imposibilitaría alcanzar el objetivo final de impartir justicia en forma correcta. Efectivamente, de nada serviría que el solicitante manifestara argumentos mínimos sobre la afectación y que, además, existieran pruebas documentales novedosas legalmente allegadas a los autos, pero la petición fuera vista en términos de la fórmula añeja del silogismo; lo mismo sucede si el sentenciado elaboró la solicitud con argumentos esencialmente adecuados, pero al pasar a exponer cómo es que la prueba documental novedosa tiene eficacia al caso particular, incurriera en deficiencias o nulos planteamientos. Por lo que en armonía con la jurisprudencia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre la causa de pedir, se estima que en este trámite la misma se colma cuando en alguna parte del escrito se exprese con claridad ésta y se señale cuál es la lesión o agravio, así como los motivos que lo originaron, para que el juzgador deba estudiarlo." (énfasis añadido)

92. En efecto, en el escrito del reconocimiento de inocencia el promovente no demuestra que en el caso se actualiza alguno de los supuestos del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues se concentra en atacar la valoración de las pruebas de la causa penal, consistentes en las declaraciones de las víctimas y las documentales de descargo, lo que no puede ser materia de esta figura procesal.

93. En consecuencia, al estar dirigidas las argumentaciones del escrito de reconocimiento de inocencia a combatir la legalidad y constitucionalidad de las sentencias de primera y segunda instancias de la causa penal **********, y no a demostrar que se actualiza a favor del justiciable alguno de los supuestos del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de inocencia, materia de este fallo, es infundado.

94. Además, este Tribunal Colegiado de Circuito no observa, como hecho notorio, en las constancias de la causa penal que exista una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con la litis de este incidente, en la que se hubiese declarado la ilicitud de las pruebas con las que fue juzgado el incidentista.

95. Es de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. XL/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:

"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UN ASUNTO RELACIONADO CON LA LITIS DEL INCIDENTE RELATIVO, DEBE CONSIDERARSE EXCEPCIONALMENTE COMO DOCUMENTO PÚBLICO, POR LO QUE SÓLO CORRESPONDE A ÉSTA DETERMINAR SU EFICACIA PROBATORIA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XLVI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 343, sustentó que no es causa eficiente para el reconocimiento de la inocencia, una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo promovido por diverso coprocesado, dirigida a destruir la validez jurídica de las consideraciones y fundamentos que apoyan la sentencia condenatoria emitida por un Tribunal Unitario de Circuito. Lo anterior llevaría a considerar, prima facie, que los fallos de este Alto Tribunal promovidos por diversas personas procesadas por los mismos hechos, no serían determinantes como documentos nuevos para anular la efectividad de las pruebas utilizadas en la sentencia de condena; sin embargo, ello no es así, ya que aun cuando las sentencias dictadas por las autoridades de amparo, en principio, no pueden considerarse eficaces para demostrar la inocencia de un sentenciado, excepcionalmente las emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben considerarse como documento público, cuyo acto jurídico de decisión no admite interpretación en contrario y menos puede colisionar con algún otro, al ser la máxima autoridad judicial del país. De ahí que si en un caso específico este alto tribunal analizó violaciones a los quejosos en los asuntos de los cuales derivaron, es que se impone que exista congruencia respecto del resto de los procesados por los mismos hechos en el mismo proceso, por lo que si dichos fallos hacen fe de la certeza de su contenido y, además, son supervenientes al pronunciamiento de la diversa sentencia condenatoria irrevocable, procede analizar su contenido para constatar y relacionar cuáles pruebas benefician ahora al solicitante del reconocimiento de inocencia y la manera en que impactan en su situación jurídica particular."(15)

96. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 36 de la Ley de Amparo y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: