RECURSO DE APELACIÓN 5/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN 5/2025

Fecha: 13-Ago-2025

RECURSO DE APELACIÓN 5/2025

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 3/2025

RECURRENTE: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

LEGITIMACIÓN

El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

3

OPORTUNIDAD

El recurso se presentó en tiempo.

4

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

Se sintetizan las consideraciones del acuerdo recurrido y los agravios que propone la parte recurrente

4

ESTUDIO DE FONDO

Se estima correcto el desechamiento del Juicio Ordinario Civil Federal de origen, ya que existe cosa juzgada respecto a la pretensión de la parte actora.

8

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el recurso de apelación a que este toca 5/2025 se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco que dictó el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Juicio Ordinario Civil Federal 3/2025.

12

RECURSO DE APELACIÓN 5/2025

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 3/2025

RECURRENTE: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la cual resuelve el Recurso de Apelación 5/2025, interpuesto por el Consejo de la Judicatura Federal (en adelante solo se le mencionará como “el Consejo”) por conducto de su representante legal, Tania Mónica Tagle Pérez, en contra del acuerdo que dictó el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en el Juicio Ordinario Civil Federal 3/2025.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si los agravios que propone la parte recurrente logran desvirtuar la legalidad del acuerdo recurrido, específicamente la parte referente al desechamiento del ya mencionado Juicio Ordinario Civil Federal 3/2025, al estimarlo notoriamente improcedente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda de Juicio Ordinario Civil Federal. Por escrito que presentó el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo, por conducto de Sergio Rodrigo Navarro Loubet, Director General de Asuntos Jurídicos, demandó de Héctor Manuel González Lango y Javier Arturo González Lango, en su calidad de socios de Desarrollo e Integración de Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de la cantidad de $**********, correspondiente al saldo a favor determinado en el finiquito unilateral del contrato y aprobado en sentencia de seis de febrero de dos mil diecinueve emitida dentro del incidente de ejecución de condena 2/2017, derivado del Juicio Ordinario Civil Federal 1/2014; el pago de los intereses moratorios conforme a la tasa legal del 9% anual establecida en el artículo 2395 del Código Civil Federal, los cuales serían cuantificados en ejecución de sentencia; y el pago de gastos y costas que genere el juicio.
  2. Acuerdo Inicial . Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el registro del asunto como Juicio Ordinario Civil Federal 3/2025 y lo desechó por notoriamente improcedente.
  3. Recurso de Apelación . Inconforme con esa determinación, el Consejo, por conducto de su representante legal, Tania Mónica Tagle Pérez, interpuso recurso de apelación, a través del escrito que presentó a través de la vía electrónica el tres de abril de dos mil veinticinco.
  4. Admisión . Por acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el registro del asunto como Recurso de Apelación 5/2025, formar el expediente físico y electrónico, lo admitió a trámite en el efecto devolutivo, y fijó fecha para la audiencia de alegatos para el día doce de mayo del mismo año.
  5. Audiencia . La audiencia se celebró el ya mencionado doce de mayo de dos mil veinticinco, sin que acudiera el delegado del Consejo, quien formuló alegatos por la vía escrita, por conducto de su representante legal Tania Mónica Tagle Pérez.
  6. Turno . En auto de veinte de mayo de dos mil veinticinco, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en cuenta el estado procesal y que no existía ningún trámite pendiente de desahogar, ordenó que el presente Recurso de Apelación 5/2025 se turnara para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y el envío de los autos a esta Primera Sala.
  7. Avocamiento . Finalmente, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó que este órgano jurisdiccional se avocara al estudio y resolución del presente medio de impugnación a través del auto que dictó el veinticinco de junio de dos mil veinticinco y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el numeral 21, fracción IX, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (de conformidad con el artículo Quinto Transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [1] publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno) y el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como los puntos Segundo y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación derivado de un juicio ordinario civil federal en el que es parte el Consejo de la Judicatura Federal.

II. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de apelación se interpuso por parte legitimada, ya que fue presentado por Tania Mónica Tagle Pérez, representante legal de “El Consejo”, parte actora en el Juicio Ordinario Civil Federal 3/2025, del que deriva el presente recurso.

III. OPORTUNIDAD

  1. Esta Primera Sala considera que el recurso de apelación fue interpuesto de forma oportuna, en tanto, fue presentado dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado de forma personal a “El Consejo”, parte actora y recurrente, el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco; notificación la cual surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, lunes treinta y uno de marzo.
  2. Así, el término de tres días para la interposición del recurso de apelación transcurrió del martes primero al jueves tres, ambos de abril dos mil veinticinco. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió el jueves tres de abril de dos mil veinticinco a través de la vía electrónica en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. Para estar en posibilidades de resolver el presente asunto, esta Primera Sala estima necesario sintetizar las consideraciones que sustentaron el acuerdo recurrido y los agravios que propone la parte recurrente.
  2. Acuerdo Recurrido . El Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el juicio ordinario civil federal al considerar que:
    1. La parte actora sustentó su pretensión en lo resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la sentencia dictada en el incidente de ejecución de condena 2/2017, por lo que, si se pretende demandar el cumplimiento de dicha determinación a personas diferentes a las que fueron condenadas a su pago, ya que se hace valer en contra de Héctor Manuel González Lango y Javier Arturo González Lango, debía atenderse a la naturaleza de la pretensión que se hizo valer, la vía ordinaria, civil o administrativa, por lo que, resultaba improcedente ya que lo pretendido se limitaba única y exclusivamente a la ejecución de lo determinado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal que, como lo señaló en su demanda la parte actora, lo que constituye cosa juzgada, en relación con la persona jurídico colectiva Desarrollo e Integración de Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable.
    2. En el mismo acuerdo se precisó que el Consejo de la Judicatura Federal pretendía ejecutar lo ordenado en la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil diecisiete, en el incidente de ejecución de condena 2/2017 por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la cual se condenó a Desarrollo e Integración de Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de la cantidad de $**********; sin embargo, su pretensión la hace valer en contra de Héctor Manuel González Lango y Javier Arturo González Lango, en su carácter de socios de la empresa condenada, por lo que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debía estimarse que la referida pretensión resultaba notoriamente improcedente y, por ende, la vía ordinaria en la que se promovió debía desecharse, ya que su finalidad era ajena al cumplimiento de lo determinado en una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, más aún cuando se pretendía su ejecución respecto de terceros que no fueron llamados al juicio respectivo, sin que obstara a lo anterior que éstos tuviera el carácter de socios de la persona jurídico colectiva que fue condenada.
    3. Asimismo se destacó en el acuerdo impugnado que, conforme a lo previsto en el artículo 24 de Ley General de Sociedades Mercantiles, la sentencia se ejecuta en primer término en los bienes de la sociedad demandada y, sólo ante la falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios enjuiciados, hasta el monto insoluto exigible, con la salvedad de que si los bienes de la sociedad resultan insuficientes para ello, el referido artículo 24 autoriza vincular a los socios al cumplimiento de aquéllas, siempre y cuando éstos hayan sido demandados junto con la sociedad; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que ni en el juicio ordinario civil federal 1/2014 ni en el incidente de ejecución de condena 2/2017, el Consejo de la Judicatura Federal demandara a los socios de la persona moral Desarrollo e Integración en Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; por lo tanto, la pretensión que en la vía ordinaria plantea ese Órgano Colegiado resultaba improcedente.
  3. Agravios . La parte recurrente propone dos agravios en su escrito de apelación:
    1. PRIMERO . Señala que la determinación de desechar la vía ordinaria en la que se promueve es contraria al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva.
    2. Al respecto se argumenta que los estándares establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos permiten establecer con certeza, que el derecho de tutela judicial efectiva constituye un derecho con diversidad de facetas, pero con aspectos en común, que en suma se pueden traducir como la obligación del Estado, a través de los órganos que administran justicia, de garantizar el acceso a la justicia de manera completa dentro de un plazo razonable, eliminando de manera activa los obstáculos normativos o fácticos que impidan otorgar una solución sobre los derechos de los justiciables; de manera que negarse a admitir una demanda, por la consideración de que la vía ejercitada no es procedente puede llegar a constituir por sí misma, una violación al derecho fundamental de Tutela Judicial Efectiva y sus garantías judiciales.
    3. Ello, pues la Suprema Corte ha resuelto que la regulación de condiciones para acceder a la jurisdicción, las vías y procedimientos, encuentra respaldo en el propio artículo 17 constitucional, señalando que es correcto que puedan preverse distintos requisitos de procedencia para cada uno, a efecto de justificar el accionar del aparato jurisdiccional; y que la vía procesal adecuada constituye una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no podría dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, resultando relevante no solamente por una cuestión nominal o de orden formal, sino por razones que trascienden al proceso mismo, especialmente porque a partir de ello se determina cuál es la legislación adjetiva aplicable al caso y por ende, las formalidades que han de observarse en el procedimiento, las cargas probatorias, los plazos de prescripción, preclusión y caducidad, entre otras cuestiones, de modo que la materia del juicio corresponda con la que efectivamente deriva de las prestaciones reclamadas.
    4. De lo anterior, la parte recurrente concluye que le causa agravio el acuerdo recurrido toda vez que no hace un análisis integral de la demanda en tanto que, contrariamente a la conclusión a que arribó esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el origen de la controversia planteada por el CJF deriva precisamente de la procedencia de la vía reconvencional en la que probó su acción en contra de Desarrollo e Integración de Construcciones, S.A. de C.V., por la cual se determinó por concepto de importe a favor de mi representado derivado del finiquito del contrato CJF-28/AD/AJDMC/2011, por el incumplimiento de obligaciones relacionadas con el referido contrato.
    5. También se alega que el Ministro Presidente en Funciones consideró que el Consejo puede promover la vía legalmente procedente para acceder a una resolución que aborde el mérito de su pretensión, pero que no reencausó la controversia en la vía que considera la correcta, tal y como lo ha hecho en otros juicios, y que al margen de ello, dejó muy claro que la sentencia del incidente de ejecución de condena 2/2017 no podría ejecutarse válidamente en contra de los socios de la empresa demandada, porque no fueron demandados en el juicio principal y no fueron parte en el litigio, por ello no se promovió incidente de ejecución en contra de los socios, ante una evidente imposibilidad jurídica para demandarles, por esa vía, el pago y cumplimiento de la cantidad condenada en el incidente 2/2017, dentro del juicio 1/2014. Por lo que, demandar a los socios en la vía ejecutiva civil no resultaría adecuado, en atención a que precisamente no fueron demandados en el juicio primigenio 1/2014, en aras de respetar su derecho a una defensa adecuada, lo cual coincide con la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la ejecución de la sentencia no podría ser promovida en contra de los socios, al no haber sido demandados en el juicio primigenio.
    6. Finamente, en este agravio se aduce que, el desechar la demanda por considerar que la vía no es la correcta no ha sido causa de desechamiento en diversos juicios promovidos tanto por empresas particulares como por el propio Consejo de la Judicatura Federal en los que, a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reencausó de oficio la vía procedente, lo cual en el presente asunto no sucedió, transgrediendo con ello el derecho fundamental del Consejo a una tutela judicial efectiva en la que se garantice el derecho de acceso a la justicia que implica que la autoridad jurisdiccional conozca del juicio, lo tramite y lo resuelva, aún y en contra de las pretensiones del actor, porque, precisamente es la autoridad jurisdiccional la que resuelve si el derecho del actor es procedente o no, hasta el dictado de la sentencia, y no de inicio ante la probabilidad de la improcedencia de lo demandado, porque toda persona sea física o moral, tiene derecho a contar con una decisión fundada relativa al fondo del asunto.
    7. Razón por la cual, el acuerdo recurrido bajo la lógica de que la pretensión se limita única y exclusivamente a la ejecución de lo determinado por la Segunda Sala que constituye cosa juzgada en relación con Desarrollo e Integración de Construcciones, S.A. de C.V., sin considerar en su conjunto la naturaleza de los instrumentos y las actuaciones seguidas para llegar a la base del reclamo, eso es que, las prestaciones reclamadas corresponde a temas que involucran el cumplimiento e interpretación del propio instrumento jurídico celebrado, por lo que la vía para formular los reclamos corresponde a la ordinaria civil, la cual procede cuando se reclama el cumplimiento, la interpretación, la terminación e incluso la rescisión del contrato (por parte de la contratista).
    8. SEGUNDO . El acuerdo recurrido no satisface los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad que se encuentran previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
    9. Ello, porque para satisfacer el derecho de seguridad jurídica, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso; y, por lo segundo, que también deben señalarse claramente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
    10. Ello, porque en el caso concreto, el acuerdo que se recurre en el apartado de la identificación de la vía planteada no destaca como lo ha determinado en diversos asuntos, argumentos para justificar, imponer y concluir la procedencia de vía distinta a la promovida, y de esta manera precisar la vía en que debe dirimirse el presente asunto para efectuar el reclamo materia de la demanda promovida por mi representado conforme a la cuestión planteada.
    11. Lo anterior, a parecer de la recurrente, sin que las consideraciones ya expresadas sean legalmente procedentes para determinar el desechamiento de la demanda, porque no existe artículo expreso en la legislación procesal que establezca como causa de desechamiento de la demanda la incorrecta mención de la vía. Por el contrario, la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que a la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, contenida en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, todas las autoridades judiciales y aquellas con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes.
    12. Ello, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión. Dejando de observar que toda determinación judicial invariablemente, deben satisfacer los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad que se encuentran previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
    13. Así, la recurrente concluye que el acuerdo recurrido incumplió los principios mencionados y, en consecuencia, no se encuentra debidamente fundado y motivado.

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Problemática jurídica a resolver . La materia del presente asunto consiste en determinar si los agravios que propone la recurrente desvirtúan el acuerdo de trámite de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco que dictó el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Juicio Ordinario Civil Federal 3/2025, a través del cual lo desechó por notoriamente improcedente. Al respecto, por cuestión de metodología, esta cuestión será analizada en función de la siguiente pregunta:
  • ¿Los argumentos de la parte recurrente resultan aptos para revocar el acuerdo impugnado?
  1. La respuesta a esta pregunta es negativa y, por tanto, el presente recurso de apelación resulta infundado. Ahora se explican las razones.
  2. Como punto de partida, esta Primera Sala considera que el segundo agravio resulta infundado, pues contrario a lo que alega la parte actora, el Ministro en funciones de Presidente sí fundamentó y motivó el desechamiento del juicio ordinario civil federal de origen tal y como se demostró en el apartado anterior.
  3. Ello, pues el Ministro en funciones de Presidente citó los preceptos legales aplicables al caso concreto y dio razones para sostener su determinación, siendo estas que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debía estimarse que la pretensión de la actora resultaba notoriamente improcedente y, por ende, la vía ordinaria en la que promovió la actora debía desecharse, ya que su finalidad era ajena al cumplimiento de lo determinado en una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, más aún cuando se pretendía su ejecución respecto de terceros que no fueron llamados al juicio respectivo, sin que obstara a lo anterior que éstos tuvieran el carácter de socios de la persona jurídico colectiva que fue condenada.
  4. De ahí que resulte infundado este agravio segundo , pues esta Primera Sala advierte que el Ministro Presidente en funciones sí fundamentó y motivó su acuerdo.
  5. Por otra parte, en cuanto al agravio primero , esta Primera Sala también lo estima infundado .
  6. Como punto de partida conviene precisar que, para esta Primera Sala, todas las personas son titulares del derecho humano de acceso a la justicia consagrado en los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , y que esta Suprema Corte ha entendido a éste como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes , para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; lo cual deriva en que ninguno de los poderes públicos (ejecutivo, legislativo o incluso el judicial) supedite el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de hacerlo se constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que, el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
  7. Así, también este Alto Tribunal considera que no todos los requisitos para el acceso a la justicia pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida , como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos [2] .
  8. Incluso, esta Primera Sala ha considerado que los principios de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, que menciona la recurrente al argumentar que no se le dio la oportunidad de plantear su pretensión frente a la Suprema Corte porque no se analizó en qué consistía aquella, no implican que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en la Constitución Federal y en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución. Situación que aplica tanto para la procedencia del propio juicio de amparo indirecto, como de los recursos que la Ley prevé dentro de éste.
  9. Apoya esta decisión la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:

PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA . Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.

  1. Al respecto, cabe precisar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin; sin que esta función quede limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto y sin que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones [3] .
  2. De ahí lo infundado de los agravios propuestos por la recurrente, pues en ningún momento se le privó de la oportunidad de acceder a la justicia y a los tribunales que la imparten; de forma contraria a lo que se plantea en sus agravios, esta Primera Sala considera que la parte actora tuvo la oportunidad de plantear su pretensión de cobro frente a esta propia Suprema Corte, la cual se analizó en el Juicio Ordinario Civil Federal 1/2014, en el que se condenó al Consejo de la Judicatura Federal a elaborar un nuevo finiquito; decisión cuyo cumplimiento se analizó en el Incidente de Ejecución de Condena 2/2017, en la cual se condenó a Desarrollo e Integración de Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, a acatar la ejecutoria dictada en el ya mencionado Juicio Ordinario Civil Federal 1/2014 y realizar el pago del mismo finiquito unilateral ($**********), correspondiente al saldo a favor del Consejo de la Judicatura Federal, determinado en el finiquito unilateral del contrato que se reclama en el Juicio Ordinario Civil Federal 3/2025 que da origen a la apelación que ahora se resuelve. Situación con la cual se garantizó su derecho humano al acceso a la justicia, al haber tenido la posibilidad de reclamar el pago del finiquito y de solicitar su ejecución de forma coactiva.
  3. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el acuerdo recurrido no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia de la parte actora, y que fue correcta la determinación de Ministro en funciones de Presidente en el sentido de que en el caso existe cosa juzgada respecto al pago del finiquito en cuestión, pues la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al fallar el Juicio Ordinario Federal 1/2014 y el Incidente de Ejecución de Condena 2/2017, determinó que el pago debe realizarlo Desarrollo e Integración de Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; sin que sea posible modificar esta determinación a través de la promoción de un nuevo Juicio Ordinario Federal, pues esta Primera Sala insiste, se trata de una sentencia ejecutoriada que causó estado de pleno derecho.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve

PRIMERO. Es infundado el recurso de apelación a que este toca 5/2025 se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco que dictó el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Juicio Ordinario Civil Federal 3/2025.

Notifíquese , conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido .

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos del Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente); la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat; el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; y la Señora Ministra Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. El Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo impedido para intervenir en la resolución del presente asunto.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Quinto . Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.”

  2. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007 emitida por esta Primera Sala de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . SUS ALCANCES”

  3. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.

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