RECURSO DE APELACIÓN 5/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN 5/2025

Fecha: 13-Ago-2025

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Problemática jurídica a resolver . La materia del presente asunto consiste en determinar si los agravios que propone la recurrente desvirtúan el acuerdo de trámite de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco que dictó el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Juicio Ordinario Civil Federal 3/2025, a través del cual lo desechó por notoriamente improcedente. Al respecto, por cuestión de metodología, esta cuestión será analizada en función de la siguiente pregunta:
  • ¿Los argumentos de la parte recurrente resultan aptos para revocar el acuerdo impugnado?
  1. La respuesta a esta pregunta es negativa y, por tanto, el presente recurso de apelación resulta infundado. Ahora se explican las razones.
  2. Como punto de partida, esta Primera Sala considera que el segundo agravio resulta infundado, pues contrario a lo que alega la parte actora, el Ministro en funciones de Presidente sí fundamentó y motivó el desechamiento del juicio ordinario civil federal de origen tal y como se demostró en el apartado anterior.
  3. Ello, pues el Ministro en funciones de Presidente citó los preceptos legales aplicables al caso concreto y dio razones para sostener su determinación, siendo estas que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debía estimarse que la pretensión de la actora resultaba notoriamente improcedente y, por ende, la vía ordinaria en la que promovió la actora debía desecharse, ya que su finalidad era ajena al cumplimiento de lo determinado en una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, más aún cuando se pretendía su ejecución respecto de terceros que no fueron llamados al juicio respectivo, sin que obstara a lo anterior que éstos tuvieran el carácter de socios de la persona jurídico colectiva que fue condenada.
  4. De ahí que resulte infundado este agravio segundo , pues esta Primera Sala advierte que el Ministro Presidente en funciones sí fundamentó y motivó su acuerdo.
  5. Por otra parte, en cuanto al agravio primero , esta Primera Sala también lo estima infundado .
  6. Como punto de partida conviene precisar que, para esta Primera Sala, todas las personas son titulares del derecho humano de acceso a la justicia consagrado en los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , y que esta Suprema Corte ha entendido a éste como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes , para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; lo cual deriva en que ninguno de los poderes públicos (ejecutivo, legislativo o incluso el judicial) supedite el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de hacerlo se constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que, el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
  7. Así, también este Alto Tribunal considera que no todos los requisitos para el acceso a la justicia pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida , como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos .
  8. Incluso, esta Primera Sala ha considerado que los principios de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, que menciona la recurrente al argumentar que no se le dio la oportunidad de plantear su pretensión frente a la Suprema Corte porque no se analizó en qué consistía aquella, no implican que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en la Constitución Federal y en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución. Situación que aplica tanto para la procedencia del propio juicio de amparo indirecto, como de los recursos que la Ley prevé dentro de éste.
  9. Apoya esta decisión la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes: