RECURSO DE APELACIÓN 5/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN 5/2025

Fecha: 13-Ago-2025

PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA

. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.

  1. Al respecto, cabe precisar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin; sin que esta función quede limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto y sin que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones .
  2. De ahí lo infundado de los agravios propuestos por la recurrente, pues en ningún momento se le privó de la oportunidad de acceder a la justicia y a los tribunales que la imparten; de forma contraria a lo que se plantea en sus agravios, esta Primera Sala considera que la parte actora tuvo la oportunidad de plantear su pretensión de cobro frente a esta propia Suprema Corte, la cual se analizó en el Juicio Ordinario Civil Federal 1/2014, en el que se condenó al Consejo de la Judicatura Federal a elaborar un nuevo finiquito; decisión cuyo cumplimiento se analizó en el Incidente de Ejecución de Condena 2/2017, en la cual se condenó a Desarrollo e Integración de Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, a acatar la ejecutoria dictada en el ya mencionado Juicio Ordinario Civil Federal 1/2014 y realizar el pago del mismo finiquito unilateral ($**********), correspondiente al saldo a favor del Consejo de la Judicatura Federal, determinado en el finiquito unilateral del contrato que se reclama en el Juicio Ordinario Civil Federal 3/2025 que da origen a la apelación que ahora se resuelve. Situación con la cual se garantizó su derecho humano al acceso a la justicia, al haber tenido la posibilidad de reclamar el pago del finiquito y de solicitar su ejecución de forma coactiva.
  3. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el acuerdo recurrido no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia de la parte actora, y que fue correcta la determinación de Ministro en funciones de Presidente en el sentido de que en el caso existe cosa juzgada respecto al pago del finiquito en cuestión, pues la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al fallar el Juicio Ordinario Federal 1/2014 y el Incidente de Ejecución de Condena 2/2017, determinó que el pago debe realizarlo Desarrollo e Integración de Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; sin que sea posible modificar esta determinación a través de la promoción de un nuevo Juicio Ordinario Federal, pues esta Primera Sala insiste, se trata de una sentencia ejecutoriada que causó estado de pleno derecho.