RECURSO DE APELACIÓN 5/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN 5/2025

Fecha: 13-Ago-2025

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. Para estar en posibilidades de resolver el presente asunto, esta Primera Sala estima necesario sintetizar las consideraciones que sustentaron el acuerdo recurrido y los agravios que propone la parte recurrente.
  2. Acuerdo Recurrido . El Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el juicio ordinario civil federal al considerar que:
    1. La parte actora sustentó su pretensión en lo resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la sentencia dictada en el incidente de ejecución de condena 2/2017, por lo que, si se pretende demandar el cumplimiento de dicha determinación a personas diferentes a las que fueron condenadas a su pago, ya que se hace valer en contra de Héctor Manuel González Lango y Javier Arturo González Lango, debía atenderse a la naturaleza de la pretensión que se hizo valer, la vía ordinaria, civil o administrativa, por lo que, resultaba improcedente ya que lo pretendido se limitaba única y exclusivamente a la ejecución de lo determinado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal que, como lo señaló en su demanda la parte actora, lo que constituye cosa juzgada, en relación con la persona jurídico colectiva Desarrollo e Integración de Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable.
    2. En el mismo acuerdo se precisó que el Consejo de la Judicatura Federal pretendía ejecutar lo ordenado en la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil diecisiete, en el incidente de ejecución de condena 2/2017 por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la cual se condenó a Desarrollo e Integración de Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de la cantidad de $**********; sin embargo, su pretensión la hace valer en contra de Héctor Manuel González Lango y Javier Arturo González Lango, en su carácter de socios de la empresa condenada, por lo que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debía estimarse que la referida pretensión resultaba notoriamente improcedente y, por ende, la vía ordinaria en la que se promovió debía desecharse, ya que su finalidad era ajena al cumplimiento de lo determinado en una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, más aún cuando se pretendía su ejecución respecto de terceros que no fueron llamados al juicio respectivo, sin que obstara a lo anterior que éstos tuviera el carácter de socios de la persona jurídico colectiva que fue condenada.
    3. Asimismo se destacó en el acuerdo impugnado que, conforme a lo previsto en el artículo 24 de Ley General de Sociedades Mercantiles, la sentencia se ejecuta en primer término en los bienes de la sociedad demandada y, sólo ante la falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios enjuiciados, hasta el monto insoluto exigible, con la salvedad de que si los bienes de la sociedad resultan insuficientes para ello, el referido artículo 24 autoriza vincular a los socios al cumplimiento de aquéllas, siempre y cuando éstos hayan sido demandados junto con la sociedad; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que ni en el juicio ordinario civil federal 1/2014 ni en el incidente de ejecución de condena 2/2017, el Consejo de la Judicatura Federal demandara a los socios de la persona moral Desarrollo e Integración en Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; por lo tanto, la pretensión que en la vía ordinaria plantea ese Órgano Colegiado resultaba improcedente.
  3. Agravios . La parte recurrente propone dos agravios en su escrito de apelación:
    1. PRIMERO . Señala que la determinación de desechar la vía ordinaria en la que se promueve es contraria al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva.
    2. Al respecto se argumenta que los estándares establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos permiten establecer con certeza, que el derecho de tutela judicial efectiva constituye un derecho con diversidad de facetas, pero con aspectos en común, que en suma se pueden traducir como la obligación del Estado, a través de los órganos que administran justicia, de garantizar el acceso a la justicia de manera completa dentro de un plazo razonable, eliminando de manera activa los obstáculos normativos o fácticos que impidan otorgar una solución sobre los derechos de los justiciables; de manera que negarse a admitir una demanda, por la consideración de que la vía ejercitada no es procedente puede llegar a constituir por sí misma, una violación al derecho fundamental de Tutela Judicial Efectiva y sus garantías judiciales.
    3. Ello, pues la Suprema Corte ha resuelto que la regulación de condiciones para acceder a la jurisdicción, las vías y procedimientos, encuentra respaldo en el propio artículo 17 constitucional, señalando que es correcto que puedan preverse distintos requisitos de procedencia para cada uno, a efecto de justificar el accionar del aparato jurisdiccional; y que la vía procesal adecuada constituye una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no podría dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, resultando relevante no solamente por una cuestión nominal o de orden formal, sino por razones que trascienden al proceso mismo, especialmente porque a partir de ello se determina cuál es la legislación adjetiva aplicable al caso y por ende, las formalidades que han de observarse en el procedimiento, las cargas probatorias, los plazos de prescripción, preclusión y caducidad, entre otras cuestiones, de modo que la materia del juicio corresponda con la que efectivamente deriva de las prestaciones reclamadas.
    4. De lo anterior, la parte recurrente concluye que le causa agravio el acuerdo recurrido toda vez que no hace un análisis integral de la demanda en tanto que, contrariamente a la conclusión a que arribó esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el origen de la controversia planteada por el CJF deriva precisamente de la procedencia de la vía reconvencional en la que probó su acción en contra de Desarrollo e Integración de Construcciones, S.A. de C.V., por la cual se determinó por concepto de importe a favor de mi representado derivado del finiquito del contrato CJF-28/AD/AJDMC/2011, por el incumplimiento de obligaciones relacionadas con el referido contrato.
    5. También se alega que el Ministro Presidente en Funciones consideró que el Consejo puede promover la vía legalmente procedente para acceder a una resolución que aborde el mérito de su pretensión, pero que no reencausó la controversia en la vía que considera la correcta, tal y como lo ha hecho en otros juicios, y que al margen de ello, dejó muy claro que la sentencia del incidente de ejecución de condena 2/2017 no podría ejecutarse válidamente en contra de los socios de la empresa demandada, porque no fueron demandados en el juicio principal y no fueron parte en el litigio, por ello no se promovió incidente de ejecución en contra de los socios, ante una evidente imposibilidad jurídica para demandarles, por esa vía, el pago y cumplimiento de la cantidad condenada en el incidente 2/2017, dentro del juicio 1/2014. Por lo que, demandar a los socios en la vía ejecutiva civil no resultaría adecuado, en atención a que precisamente no fueron demandados en el juicio primigenio 1/2014, en aras de respetar su derecho a una defensa adecuada, lo cual coincide con la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la ejecución de la sentencia no podría ser promovida en contra de los socios, al no haber sido demandados en el juicio primigenio.
    6. Finamente, en este agravio se aduce que, el desechar la demanda por considerar que la vía no es la correcta no ha sido causa de desechamiento en diversos juicios promovidos tanto por empresas particulares como por el propio Consejo de la Judicatura Federal en los que, a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reencausó de oficio la vía procedente, lo cual en el presente asunto no sucedió, transgrediendo con ello el derecho fundamental del Consejo a una tutela judicial efectiva en la que se garantice el derecho de acceso a la justicia que implica que la autoridad jurisdiccional conozca del juicio, lo tramite y lo resuelva, aún y en contra de las pretensiones del actor, porque, precisamente es la autoridad jurisdiccional la que resuelve si el derecho del actor es procedente o no, hasta el dictado de la sentencia, y no de inicio ante la probabilidad de la improcedencia de lo demandado, porque toda persona sea física o moral, tiene derecho a contar con una decisión fundada relativa al fondo del asunto.
    7. Razón por la cual, el acuerdo recurrido bajo la lógica de que la pretensión se limita única y exclusivamente a la ejecución de lo determinado por la Segunda Sala que constituye cosa juzgada en relación con Desarrollo e Integración de Construcciones, S.A. de C.V., sin considerar en su conjunto la naturaleza de los instrumentos y las actuaciones seguidas para llegar a la base del reclamo, eso es que, las prestaciones reclamadas corresponde a temas que involucran el cumplimiento e interpretación del propio instrumento jurídico celebrado, por lo que la vía para formular los reclamos corresponde a la ordinaria civil, la cual procede cuando se reclama el cumplimiento, la interpretación, la terminación e incluso la rescisión del contrato (por parte de la contratista).
    8. SEGUNDO . El acuerdo recurrido no satisface los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad que se encuentran previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
    9. Ello, porque para satisfacer el derecho de seguridad jurídica, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso; y, por lo segundo, que también deben señalarse claramente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
    10. Ello, porque en el caso concreto, el acuerdo que se recurre en el apartado de la identificación de la vía planteada no destaca como lo ha determinado en diversos asuntos, argumentos para justificar, imponer y concluir la procedencia de vía distinta a la promovida, y de esta manera precisar la vía en que debe dirimirse el presente asunto para efectuar el reclamo materia de la demanda promovida por mi representado conforme a la cuestión planteada.
    11. Lo anterior, a parecer de la recurrente, sin que las consideraciones ya expresadas sean legalmente procedentes para determinar el desechamiento de la demanda, porque no existe artículo expreso en la legislación procesal que establezca como causa de desechamiento de la demanda la incorrecta mención de la vía. Por el contrario, la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que a la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, contenida en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, todas las autoridades judiciales y aquellas con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes.
    12. Ello, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión. Dejando de observar que toda determinación judicial invariablemente, deben satisfacer los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad que se encuentran previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
    13. Así, la recurrente concluye que el acuerdo recurrido incumplió los principios mencionados y, en consecuencia, no se encuentra debidamente fundado y motivado.