RECURSO DE INCONFORMIDAD 178/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 178/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.

Fecha: 10-Ene-2014

El Inconforme Alega Que

• La nueva sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil trece, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, fue dictada en el mismo sentido al de la declarada insubsistente, al tener por acreditada la probable responsabilidad del quejoso en la comisión de delito de homicidio calificado en agravio de **********.

• Al tener por cumplida la ejecutoria de amparo, se deja en absoluto estado de indefensión al quejoso, toda vez que se dejaron de cumplir con efectos del amparo.

• En la nueva sentencia dictada en cumplimiento, sólo se transcribieron en su totalidad los argumentos expuestos en la de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce.

• En la sentencia dictada en cumplimiento, el Juez de la causa dejó de cumplir con lo ordenado por el Juez de amparo, al no haber dejado de externar un claro juicio valorativo que señale razones, motivos o circunstancias especiales que demuestren la probable responsabilidad del quejoso, así como la de cada una de las pruebas.

Los agravios planteados por la parte quejosa son inoperantes, porque no contravienen las consideraciones que el Tribunal Colegiado sustentó para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, sino que están dirigidos a impugnar la legalidad de las consideraciones emitidas por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector y/o las consideraciones de la ejecutoria de amparo; argumentos que no pueden ni deben ser analizados al resolver la presente inconformidad.

Lo anterior, en razón de que conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

Ahora bien, en razón de que conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se constriñe exclusivamente a establecer si el pronunciamiento del Juez o tribunal de amparo, respecto al cumplimiento de la ejecutoria, es correcto o no jurídicamente, sin abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, como lo es la legalidad de las consideraciones que sustentan la resolución emitida por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector, pues tales aspectos son materia de análisis de diverso medio de impugnación, por ende, los agravios de inconformidad reseñados, que se encaminan a demostrar tales extremos, son inoperantes.

Sustentan lo anterior, las siguientes tesis aisladas CCLXV/2013 (10a.) y CCLXVI/2013 (10a.), respectivamente, emitidas por esta Primera Sala, aprobadas en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil trece, pendientes de publicación y que son del tenor literal siguiente:

"INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."

"INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."

Al margen de la inoperancia señalada, esta Primera Sala de oficio, procede a estudiar si la sentencia de amparo ha quedado o no cumplida, toda vez que tal cumplimiento es una cuestión de orden público y, conforme al contenido del numeral 214 de la ley de la materia, ningún expediente puede ser archivado en tanto no quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido la protección constitucional solicitada.

En consecuencia, se procede a estudiar la legalidad de la sentencia combatida, pues el análisis que se emprenda con relación a establecer si ha quedado cumplida o no la sentencia de amparo, no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por la parte inconforme, ya que este Alto Tribunal debe, oficiosamente, hacer el estudio respectivo, aun ante la ausencia de agravios, ya que goza de las más amplias facultades para ello.

Es aplicable a lo expuesto, la siguiente tesis aislada CCLXIV/2013 (10a.), emitida por esta Primera Sala, aprobada en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil trece, pendiente de publicación y que es del tenor literal siguiente:

"INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."

Así, a fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes: