RECURSO DE INCONFORMIDAD 178/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 178/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.

Fecha: 10-Ene-2014

El Protocolo De Necropsia La Secuencia Fotográfica Y El Certificado De Estado Psicofísico

• El informe en materia de genética forense; el informe en materia de patología, el informe de policía de investigación; y, el informe de investigación técnica policial;

• El análisis técnico del número **********, número al que llama el teléfono de la occisa; el análisis técnico del número **********; y, el análisis técnico del número **********; y, finalmente,

• La ampliación del informe de investigación técnica policial; la ampliación del informe en materia de cibernética y el oficio de puesta a disposición.

Asimismo, la autoridad responsable externó un claro juicio valorativo respecto de los atestes ********** y ********** ambos de apellidos **********, tan es así que también tuvo por acreditado que de manera indiciaria éstos manifestaron que al estar en el anfiteatro de la agencia investigadora y ante el órgano investigador realizaron el reconocimiento del cadáver que tuvieron a la vista, como el de su señora madre, quien en vida se llamó **********; declaraciones de las que desprendió que aun cuando no les constó la forma en que su madre perdió la vida, al tener relación con el delito en estudio, se les confirió valor probatorio de indicio, por haber sido rendidas por familiares (hijos) de la occisa, considerándolas apegadas a la realidad, en virtud, de que dichas personas convivían con la ofendida antes de su fallecimiento.

Por otra parte, puntualizó los motivos, razones o causas particulares por las que estimó actualizada la calificativa prevista en la fracción VII del artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal; al señalar que en atención a la naturaleza de los hechos y a los medios de prueba se podía afirmar que de la concatenación y enlace natural de los mismos, se llegó a la prueba plena circunstancial a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que con los mismos podía establecerse que se encontraron acreditados los elementos del tipo penal de homicidio calificado en estudio, con lo cual se quebrantó el valor jurídico supremo de la tutela típica, observado en la vida humana, que se suprimió en agravio de **********, lesionando así el bien de tutela jurídica, lo anterior se afirmó en razón de no acreditarse alguna de las causas de exclusión del delito a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29 del Código Penal del Distrito Federal; en tales condiciones se estuvo en posibilidad de afirmar que la conducta desplegada por dicho indiciado se ajustó a la descripción que en abstracto contienen los artículos 123 y 138, fracciones I, inciso b) y VII del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que dicha conducta se reporta típica.

Finalmente, señaló con claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos imputados al quejoso, al señalar que el día 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, en el paraje conocido como "La Peña", ubicado en la colonia **********, de la delegación Álvaro Obregón, el inculpado ********** alias **********, actuó por sí mismo, de manera instantánea, porque se agotaron los elementos del tipo al momento del apoderamiento, y dolosa ya que conociendo los elementos del tipo penal quiso la realización de los hechos delictivos, actuó con ventaja ya que se encontraba de pie y la pasivo inerme, aprovechando que la ofendida ********** se encontraba en el suelo y le colocó una bolsa de plástico en su rostro, cubriéndole la mitad del cuerpo y posteriormente le colocó una agujeta alrededor de su cuello, logrando de esta manera asfixiarla y privarla de la vida.

También la responsable señaló con exactitud con qué elementos de prueba existentes se comprobó la probable responsabilidad penal del quejoso en la comisión del injusto atribuido; siendo éstos los mismos con los que tuvo por acreditado el cuerpo del delito de homicidio y que advirtió conforman el acervo probatorio.

Igualmente, la responsable externó un juicio valorativo correspondiente a cada una de las pruebas; y finalmente, pronunció con claridad las razones, motivos o circunstancias especiales que tuvo para tener por acreditada la probable responsabilidad del impetrante de garantías, en la comisión del delito atribuido, ya que atendiendo a la naturaleza de los hechos y a los medios de prueba anteriormente destacados, se confirmó que de la concatenación y enlace natural de los hechos, se llegó a la prueba plena circunstancial a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que con los mismos se estableció que tal y como el encausado lo señaló en la confesión, los hechos se llevaron a cabo el día 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, con posterioridad a las 13:46 trece horas con cuarenta y seis minutos, ya que de acuerdo al informe de investigación técnica policial de fecha 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce, se advirtió que ésta fue la última llamada que se realizó entre el teléfono celular de la pasivo y el del activo, fue así, que al estar el encausado ********** alias ********** y la pasivo **********, en el paraje conocido como **********, ubicado en la colonia **********, de la delegación **********, y luego de haber ingerido bebidas embriagantes y haber fumado, pues de la inspección ministerial practicada en dicho lugar se advirtió que ahí fue hallado tanto el cadáver sin vida de la pasivo, con una bolsa de plástico de color negro, que le cubría de la cabeza hasta el medio cuerpo, así como con una agujeta amarrada alrededor del cuello, además de que fueron hallados botellas de bebidas alcohólicas, vasos y colillas de cigarro e, incluso, las pertenencias de la ofendida (bolsa conteniendo enseres personales), fue que en un momento dado, el encausado aprovechando que la pasivo estaba tirada, procedió a colocarle la bolsa mencionada a lo largo de su cuerpo y posteriormente le retiró el tenis de su pie izquierdo, retirándole la agujeta, la cual procedió a colocar alrededor del cuerpo de la pasivo, ocasionando con ello asfixia por sofocación en su variante de confinamiento, produciéndole la pérdida de la vida, como se advierte del protocolo de necropsia, y posterior a ello, se retiró del lugar llevándose entre otras cosas el teléfono celular de la pasivo, con el que no solo tuvo contacto con los familiares de ésta, sino que incluso lo utilizó para hacer llamadas a sus propios contactos, justificándose únicamente la tenencia del teléfono celular de la pasivo con posterioridad a la desaparición de ésta hasta el momento de su aseguramiento, sólo por la simple razón que como él lo dijo, él fue quien la privó de la vida, dada cuenta que a partir de la fecha señalada, 27 veintisiete de octubre de 2012 dos mil doce, los familiares de la ofendida, ya no pudieron comunicarse con la ofendida vía telefónica, lo cual a juicio de la responsable, llevó a establecer que sí fue privada de la vida en la fecha señalada por el encausado y en la forma por él narrada, pues de no ser así, no se justifica cómo es que sus familiares a partir de ese día ya no pudieron entablar comunicación con la pasivo.

En ese sentido, se colige que el Juez Trigésimo Primero Penal en el Distrito Federal, sí dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de amparo, como correctamente lo sostuvo el Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece.

Así, en las relatadas circunstancias, se advierte que fue correcta la determinación del Juzgado de Distrito del conocimiento, al tener por cumplida la sentencia de amparo.