RECURSO DE INCONFORMIDAD 466/2014. 20 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 466/2014. 20 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE

Fecha: 07-Nov-2014

A Dejara Insubsistente La Sentencia Reclamada

b) Emitiera una nueva sentencia en la que reiterara lo resuelto en relación con la acreditación del delito de secuestro, previsto por el artículo 194, fracción I, incisos e), f) y o), del Código Penal para el Estado, así como lo relativo a la plena responsabilidad de los quejosos en su comisión.

c) Reiterara, en el capítulo correspondiente a la individualización de la pena, el grado de culpabilidad en que se ubicó a los quejosos (equidistante entre el mínimo y el medio), consecuentemente, les impusiera la pena de veintiocho años, nueve meses de prisión, y en relación con la sanción pecuniaria, reiterara la pena impuesta por el inferior consistente en mil días de salario, equivalente a cincuenta y tres mil doscientos sesenta pesos, por ser más benéfica.

25. Esta Primera Sala determina que los argumentos esgrimidos por el recurrente y sintetizados en los párrafos 21 y 22 de esta sentencia, son inoperantes, en virtud de que combaten aspectos ajenos a los efectos para los cuales se concedió el amparo;(9) esto es, la actuación de la Sala responsable y la legalidad de la nueva sentencia, sin que se aduzcan argumentos que demuestren la ilegalidad de la resolución del Tribunal Colegiado Circuito que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

26. En otras palabras, el recurrente cuestiona las conclusiones a las que arribó la Sala, derivadas de las premisas que fueron determinadas en la ejecutoria de amparo (el inadecuado aumento de la pena de multa, ya que la misma era superior a la impuesta por el inferior), así como el sentido de la sentencia dictada en cumplimiento que les fue adversa.

27. Los argumentos que aduce el recurrente señalan, en esencia, que no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas que obran en el sumario, la víctima del delito y tercero interesado en el juicio de amparo, al momento de la celebración de la diligencia de reconocimiento, no reconoció a los quejosos como los perpetuadores del delito de secuestro, por lo que es incorrecto que la Sala responsable los condenara a purgar una pena de veintiocho años y nueve meses de prisión, puesto que no se puede condenar a algún detenido si no está demostrado plenamente que no cometió el delito, manifiesta que nunca los careó con nadie, inclusive con el tercero interesado en el juicio.

28. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el presente recurso de inconformidad fue promovido acorde con lo previsto en la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo en vigor, con el objeto de controvertir la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de la legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido totalmente cumplida. Por tanto, su análisis debe atender de manera circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional, así como el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, precisamente en cumplimiento de aquélla.(10)

29. Por ende, en el presente medio de impugnación en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que considera cumplida la ejecutoria por la que otorgó el amparo a un quejoso, no es materia de estudio la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la misma.(11)

30. Consecuentemente, se insiste, si la materia de análisis de la inconformidad es la que ha sido antes señalada, los argumentos que hacer valer el inconforme resultan inoperantes por estar encaminados a combatir la forma en que la autoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparo y no a las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida dicha ejecutoria de amparo.

31. Lo anterior, se reitera, en razón de que los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no van dirigidos a controvertir lo resuelto por el órgano de amparo, en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio de derechos fundamentales, sino a combatir la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de que se aborde el análisis de aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer.

32. No obstante lo anterior, y dado que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, esta Primera Sala realizará un análisis detallado del cumplimiento, pues conforme al contenido del numeral 214 de la Ley de Amparo, no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido en su totalidad la sentencia que concedió la protección constitucional, sin excesos ni defectos, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.(12)

33. Al respecto, esta Primera Sala concluye que la ejecutoria de amparo ha quedado debidamente cumplimentada. Para mayor claridad, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre los efectos y lineamientos de la concesión del amparo y las actuaciones tomadas por la autoridad responsable para darles acatamiento.

34. Como se desprende del ejercicio de comparación anterior, esta Primera Sala concluye que el fallo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, emitido en cumplimiento de la sentencia de amparo de catorce de noviembre de dos mil trece, aborda todos y cada uno de los efectos del amparo otorgado a los quejosos.

35. Consecuentemente, fue correcta la determinación de nueve de abril de dos mil catorce, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al tener por totalmente cumplida la sentencia de amparo.

36. Adicionalmente, se observa que la sentencia fue cumplida de forma adecuada, sin exceso ni defecto, porque, efectivamente, de la sentencia emitida por la responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, se desprende que en ella se atendieron los efectos del amparo, ya que la responsable: i) dejó sin efectos la sentencia recurrente; ii) emitió una nueve sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil trece y reiteró lo resuelto en relación con la acreditación del delito de secuestro, previsto por el artículo 194, fracción I, incisos e), f) y o), del Código Penal para el Estado, así como lo relativo a la plena responsabilidad de los quejosos en su comisión; y, iii) en el capítulo correspondiente a la individualización de la pena, reiteró el grado de culpabilidad en que se ubicó a los quejosos (equidistante entre el mínimo y el medio), consecuentemente, les impuso la pena de veintiocho años, nueve meses de prisión, y en relación con la sanción pecuniaria, reiteró la pena impuesta por el inferior, consistente en mil días de salario, equivalentes a cincuenta y tres mil doscientos sesenta pesos.