RECURSO DE INCONFORMIDAD 522/2013. INOCENTE GÓMEZ BERNARDO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HER
Fecha: 12-May-2017
Considerando
PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo indirecto y se interpone contra una resolución que declaró la imposibilidad jurídica para el cumplimiento de una sentencia que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, de conformidad con los siguientes artículos:
• Primero transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, este ordenamiento entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.),(1) de rubro: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.";
• 196, último párrafo, 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una ejecutoria de amparo u ordene su archivo definitivo, y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su sustanciación;
• 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las Salas para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;
• Punto segundo, fracción XVI, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia originaria de las Salas para conocer de los recursos de inconformidad;
• Punto tercero, del mencionado Acuerdo General Número 5/2013, que otorga competencia a las Salas de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia originaria.
SEGUNDO.-Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente, en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Juzgado de Distrito que declaró la imposibilidad del cumplimiento de la ejecutoria que concedió el amparo solicitado y, por tal motivo, ordenó el archivo definitivo del asunto sin que quedara cumplida la sentencia protectora.
Con el objeto de despejar cualquier duda sobre la procedencia del presente recurso de inconformidad, conviene precisar lo siguiente:
El quinto párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo establece que cuando exista una declaración del órgano judicial de amparo, en el sentido de que una sentencia protectora no puede lograr su cumplimiento, sea por razones jurídicas o bien materiales, tiene la ineludible obligación de cesar en el conocimiento del asunto y enviar los autos al superior en los siguientes términos: "Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."; disposición que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pormenorizado en el inciso D) de la fracción VI del artículo segundo del Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil trece.
Ahora, si en lugar de cumplir con esta obligación, el juzgador ordena el archivo del asunto porque, en su concepto, la concesión del amparo no pudo realizar su misión de restituir al quejoso en el goce del derecho humano violado, la fracción II del artículo 201 del mismo ordenamiento habilita a las partes para que interpongan el recurso de inconformidad contra dicha determinación, a fin de que el superior examine su legalidad y, particularmente, si existe o no la pretextada imposibilidad de acatar la sentencia protectora, o la razón esgrimida para renunciar a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida, pues de no existir este medio de defensa, se privaría al quejoso de la oportunidad de obtener, en los casos que proceda, la sustitución del cumplimiento de la sentencia mediante el pago de los daños y perjuicios que habrían de liquidarse en el incidente respectivo.