RECURSO DE INCONFORMIDAD 522/2013. INOCENTE GÓMEZ BERNARDO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 522/2013. INOCENTE GÓMEZ BERNARDO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HER

Fecha: 12-May-2017

Los Preceptos Antes Citados Disponen

"Artículo 196. ... La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos."

"Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente."

"Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada."

En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.

Por otro lado, esta Segunda Sala sostiene que, conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables deben materializarse en sus términos, como lo señala en su tesis aislada 2a. XCIII/2013 (10a.), aprobada en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil trece, que señala:

"INCONFORMIDAD. EN ESTE RECURSO EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA. Conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables, merced a la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio."

SÉPTIMO.-Lineamientos de concesión del amparo y presunta imposibilidad de su cumplimiento. La comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al juicio de amparo **********, y la actuación de la autoridad responsable frente a éstos, demuestra que no se dio cumplimiento al fallo protector, pues los lineamientos ordenados por el Juez de Distrito del conocimiento en la ejecutoria de amparo, sí son jurídicamente posibles de cumplir, pero ante todo conviene precisar cuáles fueron esas directrices, y cómo fue que la autoridad los desacató:

Ahora bien, esta Segunda Sala estima fundados los agravios expuestos por el recurrente, en los que señala:

• La resolución del Juez de Distrito le causa agravio al declarar el imposible cumplimiento de la sentencia.

• Deben volver las cosas al estado en que se encontraban y acordarse lo conducente al incidente de acumulación del juicio laboral **********.

• La autoridad responsable, al dictar el laudo, evadió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictando un nuevo laudo.

En efecto, estos argumentos son suficientes para evidenciar el incumplimiento dado por la autoridad responsable, pues no se advierte que haya dictado proveído alguno que demuestre que antes de emitir el laudo de diecinueve de marzo de dos mil trece, se pronunciara respecto del punto b) del escrito de dieciocho de febrero de dos mil trece, presentado por el quejoso, relativo a la acumulación de juicios.

Por tanto, si el efecto del amparo fue para que la Junta responsable se pronunciara respecto de la acumulación de los juicios laborales ********** y **********, ambos de su índice, y no obstante esa obligación pronunció el laudo respectivo sin hacer mención del incidente de acumulación solicitado, es evidente que no cumplió con los lineamientos del fallo protector, sin que la emisión de tal laudo implique la imposibilidad de lograr los efectos de la protección constitucional, ya que resulta legal y materialmente posible dejar insubsistente el laudo pronunciado, de manera que sus efectos queden destruidos jurídicamente restableciéndose las cosas a la situación que tenían antes de la violación reclamada, y se provea lo conducente sobre la acumulación solicitada.

Conviene precisar que, si bien el artículo 766(2) de la Ley Federal del Trabajo dispone que procede la acumulación de procesos de trabajo a condición de que no se encuentren resueltos, esta restricción no resulta aplicable tratándose del mandato contenido en una sentencia de amparo que ordenó proveer sobre una petición en tal sentido, pues nada impide que la Junta responsable deje sin efectos el laudo fallado individualmente con el objeto de que, en su caso, se inicie el procedimiento incidental para determinar si ha lugar o no a acumular los juicios, sin que pueda pretextarse la imposibilidad del cumplimiento, pues al haber sido declarada inconstitucional la omisión de acordar que dichos asuntos se decidan en una sola resolución,(3) la ilicitud de tal proceder tampoco produce frutos jurídicamente válidos, por lo que resulta imprescindible decretar la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad a la violación procesal declarada, incluido el propio laudo, cuyo dictado tampoco implica un cambio de situación jurídica que no pueda y deba ceder frente a los deberes impuestos por la ejecutoria de amparo, que sólo tienen como límite aquellos casos en los que "... la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación ..."; tal como lo dispone la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.