RECURSO DE INCONFORMIDAD 28/2022
PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
INCONFORME: **********
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR
SECRETARIO AUXILIAR: JONATÁN EDUARDO BENÍTEZ RAMÍREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Una persona presentó una denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, misma que el Juzgado del conocimiento declaró improcedente por falta de acreditamiento de afectación a su esfera jurídica.
En contra de esa determinación el denunciante presentó recurso de inconformidad, del cual conoció un tribunal colegiado, mismo que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte.
El proyecto propone declarar infundado el recurso al considerar que efectivamente era improcedente la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, puesto que, de los antecedentes del asunto, se desprende que esta vía se encontraba supeditada a la resolución del amparo indirecto presentado previamente.
Siendo además un hecho notorio que tal amparo fue resuelto por el juzgado del conocimiento, en el sentido de conceder la protección constitucional para que la COFEPRIS diera respuesta expresa al quejoso, lo que evidencia la improcedencia de la Denuncia intentada al encontrarse sub júdice al amparo indirecto que se planteó en un inicio.
Lo anterior, atendiendo a los principios de certeza jurídica y protección judicial eficaz.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
2-9 |
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COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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LEGITIMACIÓN |
El recurso fue interpuesto por parte legitimada. |
11 |
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OPORTUNIDAD |
El recurso fue interpuesto de manera oportuna. |
11-12 |
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PROCEDENCIA |
Es procedente el recurso intentado. |
12 |
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ESTUDIO DE FONDO |
El recurso de inconformidad es infundado. |
13-19 |
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DECISIÓN |
PRIMERO. PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veintidós, emitido por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, encargado del despacho por vacaciones del Titular, en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 4/2022 , de su índice. |
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 28/2022
PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
INCONFORME: **********
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR
SECRETARIO AUXILIAR: JONATÁN EDUARDO BENÍTEZ RAMÍREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil veintidós , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Que resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por ********** (denunciante o inconforme), contra la determinación de veintiséis de julio de dos mil veintidós , dictada por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, encargado del despacho por vacaciones del Titular, en los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 4/2022 de su índice, en la que resolvió declarar improcedente la citada denuncia, al considerar que el promovente no acreditó que la autoridad denunciada aplicara en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014 , 1115/2017 , 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud [1] , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
- Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
- En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
- Con todo, en las referidas ejecutorias, la Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
- Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal [2] , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente” .
- Declaratoria General de Inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud [3] , que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos [4] .
- No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos [5] .
- Además, el Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
- Hechos. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, ********** presentó ante la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios de los Servicios de Salud del Estado de Puebla, un escrito mediante el cual solicitó la autorización para el consumo personal de cannabis, en los términos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 .
- La dependencia estatal ante la que se presentó la solicitud consideró que carecía de competencia para atenderla, por lo que ordenó su remisión a la COFEPRIS, sin que esta última emitiera una respuesta, lo que a consideración de la denunciante conlleva una aplicación implícita o tácita de las normas generales declaradas inconstitucionales en la declaratoria.
- Juicio de amparo indirecto. Ante la omisión de atender su petición administrativa, ********** promovió demanda de amparo indirecto y señaló como autoridades responsables, entre otras, a la COFEPRIS y a la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios de los Servicios de Salud del Estado de Puebla. Tocó conocer de ella al Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, la cual se radicó como juicio de amparo indirecto ********** , se admitió a trámite, señaló fecha y hora para la audiencia constitucional y se requirieron informes justificados.
- En vista de los informes con justificación rendidos por las autoridades responsables, el quejoso amplió la demanda de amparo en la que realizó algunas manifestaciones sugiriendo el desconocimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Precisamente por dichas manifestaciones, el juez de amparo ordenó separar la ampliación de demanda por considerar que en realidad se trataba de una denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que la remitió a la Oficina de Correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para que la enviara al juzgado que en turno correspondiera.
- Trámite como denuncia de incumplimiento. El escrito de ********** que se ordenó separar del juicio de amparo fue turnado al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla. El titular de ese órgano jurisdiccional ordenó registrar ese escrito como Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 4/2022 y requirió al denunciante para que aclarara el acto denunciado, así como a las autoridades a las que lo atribuye, apercibiéndole que de no hacerlo se tendría por no presentada.
- Mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil veintidós, el denunciante desahogó la aclaración pedida por el juez y bajo protesta de decir verdad aclaró el acto que configura la denuncia y las autoridades responsables.
- El Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, encargado del despacho por vacaciones del Titular, en auto de veintiséis de julio de dos mil veintidós , tuvo por desahogada la prevención formulada y declaró improcedente la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , al considerar que no se acreditó la aplicación en perjuicio del denunciante de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, pues para ello es necesario que exista un acto de autoridad en el que expresamente niegue la autorización para el uso lúdico de la marihuana, acorde a lo resuelto en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 .
- Recurso de inconformidad. ********** , interpuso el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de la determinación que antecede.
- Intervención del tribunal colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió en un primer momento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Mediante acuerdo plenario de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, los integrantes de dicho tribunal lo radicaron como recurso de inconformidad ********** y determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación, pues lo impugnado era un auto que declaró improcedente una Denuncia por Incumplimiento a una Declaratoria General de Inconstitucionalidad y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El uno de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 28/2022 , lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue ponente de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
- Avocamiento. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Resolución del juicio de amparo indirecto relacionado. El once de octubre pasado, el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla resolvió el juicio de amparo indirecto ********** en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada por ********** , para el efecto de que la COFEPRIS diera respuesta congruente a lo pedido y notificara dicha respuesta al interesado [6] .
II. COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo [7] ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [8] , en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 [9] , publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, y modificado mediante instrumento normativo de nueve de septiembre de ese mismo año.
- Lo anterior, porque se analiza la legalidad del proveído dictado el veintiséis de julio de dos mil veintidós por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, encargado del despacho por vacaciones del Titular, que desechó por improcedente la denuncia de incumplimiento, al considerar que el denunciante no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, cuyo análisis, a criterio de esta Primera Sala, no requiere la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.
III. LEGITIMACIÓN
- Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. Luego, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por ********** , quien figura como promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, es inconcuso qué surte la legitimación del inconforme.
IV. OPORTUNIDAD
- En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada [10] . En el caso, el proveído impugnado se notificó por lista al denunciante, el veintisiete de julio de dos mil veintidós [11] . De modo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del dos al veintidós de agosto de dos mil veintidós [12] . Entonces, el recurso es oportuno porque se presentó el diecinueve de agosto de dos mil veintidós .
V. PROCEDENCIA
- El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción IV y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra del proveído de veintiséis de julio de dos mil veintidós, emitido por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, encargado del despacho por vacaciones del Titular, en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 4/2022 , de su índice, en la que declaró improcedente la denuncia por declaratoria general de inconstitucionalidad promovida, al considerar que el promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
VI. ESTUDIO DE FONDO
- Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, encargado del despacho por vacaciones del Titular, declaró improcedente la denuncia formulada.
- Base de la impugnación . Como se recordará, el Secretario encargado del despacho determinó que la denuncia era improcedente al considerar que el promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, derivado de la omisión de dar respuesta a su petición formulada el día dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
- Agravios. De la lectura íntegra del escrito de inconformidad, se obtiene que el inconforme argumenta esencialmente lo siguiente:
1) Que le causa agravio la determinación de no admitir a trámite la denuncia, al ser ilegal la declaración de improcedencia de la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad pues contraviene, entre otros, el artículo 210 de la Ley de Amparo.
2) El a quo no analizó el hecho de que la aplicación implícita que se planteó de las normas inconstitucionales puede derivar de la inactividad o silencio administrativo de la autoridad, y que esto no es justificante para excluir la vía de denuncia por incumplimiento de la declaratoria, pues el agraviado también puede acudir al amparo de manera indistinta.
3) Que el juzgador soslayó que el silencio administrativo de la autoridad si es una cuestión analizable en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria, al constituir un acto de aplicación implícita de los artículos declarados inconstitucionales, porque con la omisión referida se restringió el derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto se limitó a la parte denunciante el consumo personal y lúdico de cannabis.
- Calificación de los planteamientos . Son infundados los agravios del recurso de inconformidad, por lo que debe confirmarse la determinación impugnada, aunque por motivos diversos a los ahí expuestos.
- La relatoría de antecedentes efectuada en el primer apartado de esta resolución revela la existencia de un hecho notorio que trasciende al sentido de esta resolución. Y es que se observó que en el expediente electrónico relativo al juicio de amparo indirecto ********** , del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el que el aquí inconforme actúa como quejoso, se dictó sentencia el once de octubre de dos mil veintidós.
- En dicha ejecutoria, el juez federal concedió a ********** el amparo solicitado, para el efecto de que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, de inmediato, dé respuesta a la petición de la parte quejosa, en el entendido de que la misma deberá estar debidamente fundada y motivada, es decir, deberá ser congruente con lo solicitado, conforme a las facultades y atribuciones de la referida autoridad. Respuesta que, además, deberá ser notificada al quejoso, debiendo remitir a dicho órgano jurisdiccional las constancias que acrediten su cumplimiento.
- Dentro de las consideraciones adoptadas en esa sentencia de amparo, se estimó fundado el concepto de violación en el cual el quejoso señaló esencialmente que la omisión de la COFEPRIS de atender la solicitud de autorización sanitaria del quejoso vulneró su derecho de petición previsto en el artículo 8 constitucional.
- Esto, luego de tener por cierta la omisión atribuida a la COFEPRIS, pese a que al haber rendido su informe justificado la negara. Y es que el juez de Distrito observó del acuse original exhibido por el quejoso con el escrito inicial de demanda, que la citada petición fue presentada ante la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios de los Servicios de Salud del Estado de Puebla. Sin embargo, también destacó que la dependencia estatal remitió la petición a la COFEPRIS mediante oficio ********** , el cual se recibió por esta última el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que tuvo por demostrado plenamente la existencia de una petición por escrito y la omisión de responderla.
- Pues bien, esta Sala considera que el dictado de esa sentencia de amparo es relevante para la decisión del presente recurso de inconformidad, porque si tanto el juicio de amparo indirecto ********** , del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, como la denuncia de incumplimiento 4/2022 del Juzgado Sexto de Distrito en la misma especialidad y entidad, cuyo desechamiento ahora se revisa, se plantearon contra la misma omisión de la COFEPRIS de expedir la autorización administrativa para el consumo lúdico de cannabis solicitada en un mismo escrito, lo decidido en un procedimiento necesariamente habría de impactar en el otro.
- En ese sentido, si en primer término se resolvió el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el que el propio señor ********** reclamó que la omisión de la COFEPRIS de dar respuesta a su petición de autorización sanitaria violó su derecho de petición, y derivado del ejercicio de esa acción un juzgador de amparo le concedió la razón y ya ha ordenado a la autoridad administrativa producir una respuesta congruente y notificársela, se pone en evidencian, de modo manifiesto e indudable, dos cuestiones: ( i ) que a la fecha de formación de la denuncia de incumplimiento que nos ocupa no existía un acto positivo de la autoridad denunciada; y ( ii ) que eventualmente dicho acto positivo existirá, cuando el juez federal ordene el cumplimiento del fallo de amparo.
- Así pues, esta circunstancia particular, es decir, el dictado de una sentencia de amparo favorable al señor ********** , en la que se declara la existencia de una violación constitucional en su contra y, para repararla, se ordena a la COFEPRIS emitir una respuesta congruente con la solicitud de autorización sanitaria e incluso notificarla, impacta a la procedencia de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad desechada en la determinación aquí impugnada, en la medida en que permite tener por demostrado que, efectivamente, a la fecha de formulación de la denuncia no existía un acto positivo de la autoridad administrativa que pudiera denunciarse como desconocedor de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De ahí que esta Primera Sala considere correcta la decisión de declarar improcedente la denuncia, adoptada en el acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veintidós por el secretario encargado del despacho del juzgado de Distrito que previno, aunque por razones distintas, pues no existía un acto positivo de autoridad cuyo contenido fuera contrastable con los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior no impide al quejoso, si lo estima pertinente, formular una nueva denuncia en contra de la contestación que habrá de emitir la COFEPRIS a su escrito de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en acatamiento de la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por lo que en ese sentido se deja expedito su derecho de hacerlo.
- Las razones antes mencionadas ponen de manifiesto lo infundado de los agravios planteados por el inconforme, puesto que, como se analizó, si bien el gobernado podía acudir a distintas vías para hacer valer sus derechos contra la omisión de la COFEPRIS, el hecho de que se resuelva en primer término una de las vías jurisdiccionales por las que optó –en el caso, el juicio de amparo indirecto en el que planteó una violación a su derecho de petición–, sí puede implicar la ineficacia de los otros mecanismos jurisdiccionales, cuando derivado de lo que se resuelve en el juicio de amparo se evidencia, sin lugar a dudas, que no se reúne un requisito de procedencia de las otras vías legales, como ocurrió en el caso, en que se reveló que no existía un acto positivo de autoridad que pudiera denunciarse como incumplidor de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 .
- La determinación aquí alcanzada se plantea en pro de una protección judicial eficaz para el aquí inconforme, misma que se encuentra dentro del parámetro de control constitucional y convencional al respetarse los derechos humanos del gobernado al buscarse proteger eficazmente los derechos reconocidos en la ejecutoria de amparo en la que él mismo es quejoso [13] .
- Finalmente, es importante precisar que lo aquí decidido no se contrapone con lo fallado por esta Sala en los recursos de inconformidad 3/2022 [14] , 6/2022 [15] , 12/2022 [16] y 17/2022 [17] . En esos precedentes, se ordenó la reposición del procedimiento de denuncia porque de haber seguido el trámite previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, los juzgadores de amparo que conocieron de las respectivas denuncias habrían podido constatar que la negativa ficta por la que inicialmente se denunció a la COFEPRIS, con posterioridad se convirtió en un acto positivo en el que se negó expresamente el permiso sanitario, lo que sí era susceptible de desconocer la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 del Pleno de este Tribunal Constitucional. En cambio, en este caso, por virtud de lo resuelto en un juicio de amparo indirecto promovido por el propio denunciante, se constató que prevalece la omisión de la COFEPRIS de responder el escrito del quejoso, por lo que se ordenó hacerlo y notificar su decisión al interesado; de ahí que, por ahora, el silencio de esa autoridad administrativa en perjuicio del denunciante no pueda oponerse a la citada declaratoria general.
VII. DECISIÓN
- Ante lo infundado de los agravios, lo procedente es declarar infundado el recurso de inconformidad y confirmar la determinación judicial impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veintidós, emitido por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, encargado del despacho por vacaciones del Titular, en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 4/2022 , de su índice.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. ↑
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Delitos contenidos en los artículos 194, fracción I, 195, 195 Bis y 196 Ter del Código Penal Federal, así como en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud. ↑
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En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. ↑
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Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018. Sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintiuno . Este punto (apartado II, relativo a al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad) se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales con precisiones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra. ↑
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Ibidem . Estos efectos fueron aprobados por mayoría de nueve votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Pérez Dayán votaron en contra. ↑
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Información obtenida del expediente electrónico relativo al juicio de amparo indirecto 187/2022, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y con apoyo en la jurisprudencia P./J. 16/2018, del Tribunal Pleno, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).” [Registro digital: 2017123. Décima Época. Materias(s): Común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10]. ↑
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“Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: (…)
IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad”. ↑
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“ Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.” ↑
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“SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…)
XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
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“Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.” ↑
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, que en el caso lo fue el día uno de agosto de dos mil veintidós. ↑
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No se consideran dentro del plazo legal, los días veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de julio de dos mil veintidós, así como seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto de dos mil veintidós, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el inciso m) del punto Primero del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 36/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU RATIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.” ↑
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Sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós . Mayoría de tres votos de las Ministras Piña Hernández (Ponente), Ríos Farjat (Presidenta) y del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena. Votaron en contra los Ministro González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo. ↑
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Sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós . Aprobada por mayoría de cuatro votos de las Ministras y Ministros Piña Hernández (Ponente), González Alcántara Carrancá, Gutiérrez Ortiz Mena y Ríos Farjat (Presidenta). El Ministro Pardo Rebolledo no acudió a la sesión. ↑
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Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós . Mayoría de cuatro votos de las Ministras y Ministros Piña Hernández (Ponente), Ríos Farjat (Presidenta) González Alcántara Carrancá y Gutiérrez Ortiz Mena. Voto en contra del Ministro Pardo Rebolledo. ↑
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Sentencia de siete de septiembre de dos mil veintidós . Mayoría de cuatro votos de las Ministras y Ministros Piña Hernández (Ponente), Ríos Farjat (Presidenta) González Alcántara Carrancá y Gutiérrez Ortiz Mena. Voto en contra del Ministro Pardo Rebolledo. ↑