Suprema Corte de Justicia de la Nación RECURSO DE INCONFORMIDAD 28/2022
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014 , 1115/2017 , 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
- Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
- En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
- Con todo, en las referidas ejecutorias, la Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
- Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente” .
- Declaratoria General de Inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos .
- No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
- Además, el Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
- Hechos. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, ********** presentó ante la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios de los Servicios de Salud del Estado de Puebla, un escrito mediante el cual solicitó la autorización para el consumo personal de cannabis, en los términos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 .
- La dependencia estatal ante la que se presentó la solicitud consideró que carecía de competencia para atenderla, por lo que ordenó su remisión a la COFEPRIS, sin que esta última emitiera una respuesta, lo que a consideración de la denunciante conlleva una aplicación implícita o tácita de las normas generales declaradas inconstitucionales en la declaratoria.
- Juicio de amparo indirecto. Ante la omisión de atender su petición administrativa, ********** promovió demanda de amparo indirecto y señaló como autoridades responsables, entre otras, a la COFEPRIS y a la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios de los Servicios de Salud del Estado de Puebla. Tocó conocer de ella al Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, la cual se radicó como juicio de amparo indirecto ********** , se admitió a trámite, señaló fecha y hora para la audiencia constitucional y se requirieron informes justificados.
- En vista de los informes con justificación rendidos por las autoridades responsables, el quejoso amplió la demanda de amparo en la que realizó algunas manifestaciones sugiriendo el desconocimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Precisamente por dichas manifestaciones, el juez de amparo ordenó separar la ampliación de demanda por considerar que en realidad se trataba de una denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que la remitió a la Oficina de Correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para que la enviara al juzgado que en turno correspondiera.
- Trámite como denuncia de incumplimiento. El escrito de ********** que se ordenó separar del juicio de amparo fue turnado al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla. El titular de ese órgano jurisdiccional ordenó registrar ese escrito como Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 4/2022 y requirió al denunciante para que aclarara el acto denunciado, así como a las autoridades a las que lo atribuye, apercibiéndole que de no hacerlo se tendría por no presentada.
- Mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil veintidós, el denunciante desahogó la aclaración pedida por el juez y bajo protesta de decir verdad aclaró el acto que configura la denuncia y las autoridades responsables.
- El Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, encargado del despacho por vacaciones del Titular, en auto de veintiséis de julio de dos mil veintidós , tuvo por desahogada la prevención formulada y declaró improcedente la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , al considerar que no se acreditó la aplicación en perjuicio del denunciante de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, pues para ello es necesario que exista un acto de autoridad en el que expresamente niegue la autorización para el uso lúdico de la marihuana, acorde a lo resuelto en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 .
- Recurso de inconformidad. ********** , interpuso el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de la determinación que antecede.
- Intervención del tribunal colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió en un primer momento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Mediante acuerdo plenario de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, los integrantes de dicho tribunal lo radicaron como recurso de inconformidad ********** y determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación, pues lo impugnado era un auto que declaró improcedente una Denuncia por Incumplimiento a una Declaratoria General de Inconstitucionalidad y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El uno de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 28/2022 , lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue ponente de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
- Avocamiento. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Resolución del juicio de amparo indirecto relacionado. El once de octubre pasado, el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla resolvió el juicio de amparo indirecto ********** en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada por ********** , para el efecto de que la COFEPRIS diera respuesta congruente a lo pedido y notificara dicha respuesta al interesado .
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