VI. ESTUDIO DE FONDO
- Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, encargado del despacho por vacaciones del Titular, declaró improcedente la denuncia formulada.
- Base de la impugnación . Como se recordará, el Secretario encargado del despacho determinó que la denuncia era improcedente al considerar que el promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, derivado de la omisión de dar respuesta a su petición formulada el día dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
- Agravios. De la lectura íntegra del escrito de inconformidad, se obtiene que el inconforme argumenta esencialmente lo siguiente:
1) Que le causa agravio la determinación de no admitir a trámite la denuncia, al ser ilegal la declaración de improcedencia de la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad pues contraviene, entre otros, el artículo 210 de la Ley de Amparo.
2) El a quo no analizó el hecho de que la aplicación implícita que se planteó de las normas inconstitucionales puede derivar de la inactividad o silencio administrativo de la autoridad, y que esto no es justificante para excluir la vía de denuncia por incumplimiento de la declaratoria, pues el agraviado también puede acudir al amparo de manera indistinta.
3) Que el juzgador soslayó que el silencio administrativo de la autoridad si es una cuestión analizable en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria, al constituir un acto de aplicación implícita de los artículos declarados inconstitucionales, porque con la omisión referida se restringió el derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto se limitó a la parte denunciante el consumo personal y lúdico de cannabis.
- Calificación de los planteamientos . Son infundados los agravios del recurso de inconformidad, por lo que debe confirmarse la determinación impugnada, aunque por motivos diversos a los ahí expuestos.
- La relatoría de antecedentes efectuada en el primer apartado de esta resolución revela la existencia de un hecho notorio que trasciende al sentido de esta resolución. Y es que se observó que en el expediente electrónico relativo al juicio de amparo indirecto ********** , del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el que el aquí inconforme actúa como quejoso, se dictó sentencia el once de octubre de dos mil veintidós.
- En dicha ejecutoria, el juez federal concedió a ********** el amparo solicitado, para el efecto de que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, de inmediato, dé respuesta a la petición de la parte quejosa, en el entendido de que la misma deberá estar debidamente fundada y motivada, es decir, deberá ser congruente con lo solicitado, conforme a las facultades y atribuciones de la referida autoridad. Respuesta que, además, deberá ser notificada al quejoso, debiendo remitir a dicho órgano jurisdiccional las constancias que acrediten su cumplimiento.
- Dentro de las consideraciones adoptadas en esa sentencia de amparo, se estimó fundado el concepto de violación en el cual el quejoso señaló esencialmente que la omisión de la COFEPRIS de atender la solicitud de autorización sanitaria del quejoso vulneró su derecho de petición previsto en el artículo 8 constitucional.
- Esto, luego de tener por cierta la omisión atribuida a la COFEPRIS, pese a que al haber rendido su informe justificado la negara. Y es que el juez de Distrito observó del acuse original exhibido por el quejoso con el escrito inicial de demanda, que la citada petición fue presentada ante la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios de los Servicios de Salud del Estado de Puebla. Sin embargo, también destacó que la dependencia estatal remitió la petición a la COFEPRIS mediante oficio ********** , el cual se recibió por esta última el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que tuvo por demostrado plenamente la existencia de una petición por escrito y la omisión de responderla.
- Pues bien, esta Sala considera que el dictado de esa sentencia de amparo es relevante para la decisión del presente recurso de inconformidad, porque si tanto el juicio de amparo indirecto ********** , del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, como la denuncia de incumplimiento 4/2022 del Juzgado Sexto de Distrito en la misma especialidad y entidad, cuyo desechamiento ahora se revisa, se plantearon contra la misma omisión de la COFEPRIS de expedir la autorización administrativa para el consumo lúdico de cannabis solicitada en un mismo escrito, lo decidido en un procedimiento necesariamente habría de impactar en el otro.
- En ese sentido, si en primer término se resolvió el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el que el propio señor ********** reclamó que la omisión de la COFEPRIS de dar respuesta a su petición de autorización sanitaria violó su derecho de petición, y derivado del ejercicio de esa acción un juzgador de amparo le concedió la razón y ya ha ordenado a la autoridad administrativa producir una respuesta congruente y notificársela, se pone en evidencian, de modo manifiesto e indudable, dos cuestiones: ( i ) que a la fecha de formación de la denuncia de incumplimiento que nos ocupa no existía un acto positivo de la autoridad denunciada; y ( ii ) que eventualmente dicho acto positivo existirá, cuando el juez federal ordene el cumplimiento del fallo de amparo.
- Así pues, esta circunstancia particular, es decir, el dictado de una sentencia de amparo favorable al señor ********** , en la que se declara la existencia de una violación constitucional en su contra y, para repararla, se ordena a la COFEPRIS emitir una respuesta congruente con la solicitud de autorización sanitaria e incluso notificarla, impacta a la procedencia de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad desechada en la determinación aquí impugnada, en la medida en que permite tener por demostrado que, efectivamente, a la fecha de formulación de la denuncia no existía un acto positivo de la autoridad administrativa que pudiera denunciarse como desconocedor de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De ahí que esta Primera Sala considere correcta la decisión de declarar improcedente la denuncia, adoptada en el acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veintidós por el secretario encargado del despacho del juzgado de Distrito que previno, aunque por razones distintas, pues no existía un acto positivo de autoridad cuyo contenido fuera contrastable con los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior no impide al quejoso, si lo estima pertinente, formular una nueva denuncia en contra de la contestación que habrá de emitir la COFEPRIS a su escrito de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en acatamiento de la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por lo que en ese sentido se deja expedito su derecho de hacerlo.
- Las razones antes mencionadas ponen de manifiesto lo infundado de los agravios planteados por el inconforme, puesto que, como se analizó, si bien el gobernado podía acudir a distintas vías para hacer valer sus derechos contra la omisión de la COFEPRIS, el hecho de que se resuelva en primer término una de las vías jurisdiccionales por las que optó –en el caso, el juicio de amparo indirecto en el que planteó una violación a su derecho de petición–, sí puede implicar la ineficacia de los otros mecanismos jurisdiccionales, cuando derivado de lo que se resuelve en el juicio de amparo se evidencia, sin lugar a dudas, que no se reúne un requisito de procedencia de las otras vías legales, como ocurrió en el caso, en que se reveló que no existía un acto positivo de autoridad que pudiera denunciarse como incumplidor de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 .
- La determinación aquí alcanzada se plantea en pro de una protección judicial eficaz para el aquí inconforme, misma que se encuentra dentro del parámetro de control constitucional y convencional al respetarse los derechos humanos del gobernado al buscarse proteger eficazmente los derechos reconocidos en la ejecutoria de amparo en la que él mismo es quejoso .
- Finalmente, es importante precisar que lo aquí decidido no se contrapone con lo fallado por esta Sala en los recursos de inconformidad 3/2022 , 6/2022 , 12/2022 y 17/2022 . En esos precedentes, se ordenó la reposición del procedimiento de denuncia porque de haber seguido el trámite previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, los juzgadores de amparo que conocieron de las respectivas denuncias habrían podido constatar que la negativa ficta por la que inicialmente se denunció a la COFEPRIS, con posterioridad se convirtió en un acto positivo en el que se negó expresamente el permiso sanitario, lo que sí era susceptible de desconocer la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 del Pleno de este Tribunal Constitucional. En cambio, en este caso, por virtud de lo resuelto en un juicio de amparo indirecto promovido por el propio denunciante, se constató que prevalece la omisión de la COFEPRIS de responder el escrito del quejoso, por lo que se ordenó hacerlo y notificar su decisión al interesado; de ahí que, por ahora, el silencio de esa autoridad administrativa en perjuicio del denunciante no pueda oponerse a la citada declaratoria general.
