RECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 21-Sep-2022

VI. ESTUDIO DE FONDO

15. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que la Juez Federal declaró infundada la denuncia formulada ante un supuesto incumplimiento de la declaratoria de invalidez derivada de la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021 resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de marzo de dos mil veintidós.

16. La Juez Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan de Rodríguez Cano, al declarar infundada la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2022-II de su índice, resolvió en lo que interesa lo siguiente:

“ Luego, mediante escrito recibido en el juzgado de control a las diez horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós , la Fiscal Especializada en Justicia Penal para Adolescentes y Comisionada en la Subunidad de Álamo Tempache, Veracruz, realizó la reclasificación jurídica preliminar del delito de ultrajes a la autoridad previsto y sancionado por el artículo 331 párrafo primero en relación con el párrafo segundo fracciones I y II del Código Penal del Estado de Veracruz vigente en la época de los hechos al diverso contra las instituciones de seguridad pública prevista y sancionada en el numeral 371 Quinquies del código sustantivo en cita.

Posteriormente, en audiencia celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós , previo debate entre las partes la autoridad denunciada Jueza de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Tuxpan, Veracruz resolvió negar el sobreseimiento solicitado por la defensa de Gregorio Gómez Martínez bajo el argumento toral de que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado la invalidez del artículo 331 del Código Penal del Estado de Veracruz vigente en la época de los hechos, lo cierto es que la propia Corte dejó intocado el artículo 371 quinquies, por lo que, rechazó la petición de sobreseimiento al existir una reclasificación jurídica preliminar por parte de la Fiscalía del delito de ultrajes a la autoridad al diverso de contra las instituciones de seguridad pública.

En efecto, la jueza denunciada en la audiencia en cita primero resolvió la solicitud de reclasificación del delito solicitado por la Fiscalía mediante oficio 932/2022 , lo que hizo considerado :

-Que dicha figura se encuentra prevista en el artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

-Que en audiencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós se determinó sanear el proceso penal porque hasta ese momento no se había corrido el traslado correspondiente a las víctimas con la acusación por lo que ordenó notificar a las víctimas ahí señaladas, precisando que todavía faltaba la notificación del asesor jurídico.

-Que una vez que acontezca lo anterior comenzará a computarse el término a que hace referencia el artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales y una vez que acontezca lo anterior se dará vista a la defensa para que a su vez manifieste si reitera el escrito de acusación ya presentado o en su defecto se presente uno acorde con el estadío en que se encuentra el proceso.

-Que la defensa tiene la oportunidad de pronunciarse por cuanto hace a la reclasificación que realizó la fiscalía, ya que como lo establece el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la declaración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio.

-Que la etapa intermedia está constituida por dos fases.

-Que la etapa escrita inicia con el escrito de acusación y comprende todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia.

-Que debido a que el proceso penal 61/2021 se encuentra en la fase escrita, sí resultaba procedente la solicitud de reclasificación jurídica hecha por la fiscalía, argumento que apoyó con las tesis consultables en el Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital 2022259 y 2022955, de rubro: “ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EN LA ETAPA DE JUICIO, EL REPRESENTANTE SOCIAL NO PUEDE INTRODUCIR CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO O LUGAR, PARA PERFECCIONARLA, QUE NO CONSTEN EN EL AUTO DE APERTURA” y “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN EN LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 68 Y 407 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SE VIOLA CUANDO EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, AL DICTAR SENTENCIA, HACE REFERENCIA A UN HECHO MO IMPUTADO POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN.”

-Que si bien la defensa manifestó que el hecho con apariencia de delito reclasificado previsto en el numeral 371 quinquies del Código Penal para el Estado de Veracruz vigente contiene otro tipo penal y otros elementos, lo cierto es que se trata del mismo hecho denunciado.

De ahí que resulten infundados los agravios hechos valer por el denunciante en el sentido de que la Jueza de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Tuxpan, Veracruz sigue privando de su libertad por la aplicación de una norma declarada inconstitucional, es decir, el artículo 331 fracciones I, II y IV del código penal local vigente en la época de los hechos; ello debido a la reclasificación del delito solicitado por la Fiscalía y resuelto de conformidad por la autoridad denunciada en audiencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós , en la que incluso se rechazó la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa de Gregorio Gómez Martínez; razón por la cual, sin prejuzgar sobre la legalidad de dicha resolución , no es jurídicamente posible considerar que el proceso penal 61/2021 aún se le sigue por el delito de ultrajes a la autoridad , como se indica en el escrito de denuncia.”