RECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 21-Sep-2022
VII. AGRAVIOS
17. En contra de la determinación anterior, el inconforme argumenta esencialmente lo siguiente:
a. La sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós carece de fundamentación y motivación porque el cuatro de abril de dos mil veintidós se presentó denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad en contra de la Jueza de Control del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Tuxpan, Veracruz, en contra de las determinaciones tomadas en el proceso penal 61/2021, en específico en la audiencia celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
b. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós el ahora inconforme solicitó a la Jueza de Control del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Tuxpan, Veracruz el sobreseimiento del proceso penal 61/2021 ya que, se le vinculó a proceso por el delito de ultrajes a la autoridad el quince de abril de dos mil veintiuno, delito que fue declarado inválido en el artículo 331 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, Ignacio de la Llave, reformado mediante Decreto número 848, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veintiuno y que, el uno de marzo de dos mil veintidós se determinó declarar la invalidez por extensión de la fracción III del artículo 331 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, Ignacio de la Llave que establece una agravante al delito de ultrajes a la autoridad.
Al declararse el tipo penal inconstitucional, se estableció que las declaratorias de invalidez surtirían efectos retroactivos al doce de marzo de dos mil veintiuno, fecha en la que entró en vigor el decreto impugnado a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Veracruz en las acciones de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021.
La juez responsable fue omisa en acordar la petición realizada de sobreseer el delito por el cual se le vinculó, es decir, el de ultrajes a la autoridad y resolvió contrario a derecho, es decir, de manera favorable al escrito presentado por la Fiscal Especializada en Justicia Penal para Adolescentes y Comisionada en la Subunidad de Álamo, Tempache, Veracruz el cual se presentó con fecha posterior, es decir, el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
La jueza de control contravino las leyes porque no fue imparcial ya que no tomó en cuenta lo solicitado por la defensa en el minuto 17:47 en la audiencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós al solicitarse el sobreseimiento total o parcial del delito de ultrajes a la autoridad y negó la solicitud planteada argumentando que no era acorde con la petición de la defensa de decretar el sobreseimiento dejándolo en completo estado de indefensión.
Solamente se favoreció la petición realizada por la Fiscalía al resolver de forma favorable la reclasificación del delito de ultrajes a la autoridad por el delito contra las instituciones de seguridad pública y, de constancias se advierte que dicha reclasificación fue casi tres meses después de imputársele el primer delito.
c. Sostiene que se vulnera su derecho de seguridad jurídica porque la solicitud de sobreseimiento por cuanto al delito de ultrajes a la autoridad se realizó en fecha anterior y además la Juez no cumplió con la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
18. Los planteamientos hechos valer por la parte inconforme resultan insuficientes para variar el sentido de la determinación judicial impugnada, como se demostrará a continuación.
19. El agravio identificado con el inciso a. en el que el ahora inconforme argumenta que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación es infundado ello debido a que, precisamente en la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil veintidós por la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan de Rodríguez Cano se resolvió respecto del escrito de denuncia presentado el cuatro de abril de dos mil veintidós mismo que se tuvo por recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan el cinco de abril siguiente según se aprecia de los sellos plasmados en el respectivo escrito de denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
20. Además, contrario a lo que sostiene el inconforme, la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós no carece de fundamentación y motivación ya que, en ella se resolvió sobre los puntos litigiosos a debate además de que se fundó y motivó debidamente respecto de los actos emitidos, es decir, se expresaron las razones de derecho y los motivos de hecho para el dictado de la misma, se analizaron los actos denunciados y se expusieron de manera concreta las circunstancias por las cuales se consideró infundada la denuncia.
21. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto siguientes :
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.”
22. Por otra parte, en lo que se refiere a los argumentos identificados con los incisos b. y c. también son infundados como en seguida se demostrará.
23. El inconforme sostiene que se omitió acordar su petición de sobreseer en el proceso penal 61/2021 por el delito de ultrajes a la autoridad y, tal afirmación no ocurrió así.
24. En la sentencia emitida el nueve de mayo de dos mil veintidós por la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan de Rodríguez Cano en el apartado denominado “ Afectación del gobernado con la aplicación de la norma, con posterioridad a que surtió efectos la declaratoria de invalidez ” hizo referencia a que Gregorio Gómez Martínez mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil veintidós solicitó a la Jueza de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Tuxpan, Veracruz el sobreseimiento del proceso penal 61/2021 debido a que se declaró la invalidez del artículo 331, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante Decreto Número 848, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veintiuno, la cual surtiría sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo que aconteció el tres de marzo de dos mil veintidós.
25. Se hizo referencia a que debido a que no se pudo llevar a cabo la audiencia respectiva el veintinueve de marzo de dicha anualidad, se fijaron las quince horas del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós para su celebración y que, en dicha audiencia, previo debate entre las partes, la autoridad denunciada —Jueza de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Tuxpan, Veracruz— resolvió negar el sobreseimiento solicitado por la defensa del ahora inconforme bajo el argumento de que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado la invalidez del artículo 331 del Código Penal del Estado de Veracruz vigente en la época de los hechos, lo cierto es que la propia Corte dejó intocado el artículo 371 Quinquies, por lo que rechazó la petición de sobreseimiento al existir una reclasificación jurídica preliminar por parte de la Fiscalía del delito de ultrajes a la autoridad al diverso de contra las instituciones de seguridad pública.
26. Cabe señalar que, los argumentos en los que el ahora inconforme se duele de que en la audiencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós solamente se favoreció la petición realizada por la Fiscalía al resolver de manera favorable la reclasificación del delito son inatendibles porque como se mencionó en líneas anteriores, la materia del presente recurso de inconformidad se constriñe a determinar la legalidad de los razonamientos en los que la Juez de Distrito declaró infundada la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2022-II de su índice.
27. En lo que respecta a la parte de sus argumentos en los que sostiene que la Juez no cumplió con la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de declarar inválido el delito de ultrajes a la autoridad éstos también son infundados pues en la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós la Juez de Distrito hizo referencia a que la Fiscal Especializada en Justicia Penal para Adolescentes y Comisionada en la Subunidad de Álamo Tempache, realizó la reclasificación jurídica preliminar del delito de ultrajes a la autoridad , previsto y sancionado por el artículo 331, párrafo primero en relación con el párrafo segundo, fracciones I y II del Código Penal para el Estado de Veracruz vigente en la época de los hechos, al diverso delito contra las instituciones de seguridad pública previsto y sancionado en el numeral 371 Quinquies del citado Código .
28. Para mayor claridad de lo anterior y, atendiendo a la materia del asunto, se torna necesario hacer referencia a lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal dentro de la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021 solamente en lo relacionado con el artículo 371 Quinquies.
“…246. En el proyecto que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso declarar infundados los argumentos anteriores y reconocer la validez del artículo 371 Quinquies del Código Penal para el Estado de Veracruz impugnado; ello debido a que no se advertía una transgresión al principio de taxatividad en materia penal ni tampoco que el referido precepto generara un trato discriminatorio injustificado al proteger a los miembros de las instituciones de seguridad pública del Estado de Veracruz.
247. No obstante, en sesión pública celebrada el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se sometió a discusión y votación la propuesta del proyecto en este considerando, y una mayoría de cinco votos de la señora Ministra y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Piña Hernández y Laynez Potisek, se pronunciaron en el sentido de declarar la invalidez del artículo 371 Quinquies del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; la señora Ministra Ríos Farjat votó únicamente por la invalidez de sus porciones normativas “amenace o” y “de la fuerza o destreza del agresor”; el señor Ministro Pérez Dayán votó únicamente por la invalidez de su porción normativa “amenace o”. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf y los señores Ministros Pardo Rebolledo y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron por la validez del precepto reclamado.
248. Por tanto, al no alcanzar una mayoría calificada de ocho votos la invalidez de la norma, se desestimó la acción de inconstitucionalidad por lo que se refiere a dicho precepto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 66/2021 respecto del artículo 371 Quinquies del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 848, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veintiuno. …”.
29. Luego entonces, el contenido del artículo 371 Quinquies del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave no fue invalidado al resolverse la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021 que fue el delito al que se le reclasificó al ahora inconforme.
30. En las relatadas circunstancias, al no advertirse motivo alguno por el que proceda suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo, lo que se impone es declarar infundado el recurso de inconformidad y, por ende, confirmar la resolución recurrida, pues del examen del expediente y en atención a las explicaciones anteriores y aquellas dadas por la juez, no se desprende que haya deficiencia alguna que suplir.