RECURSO DE INCONFORMIDAD 7/2023, PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha: 06-Sep-2023
RECURSO DE INCONFORMIDAD 7/2023, PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
DERIVADO DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2022
DENUNCIANTE Y RECURRENTE:
***********, TAMBIÉN CONOCIDA CON LOS NOMBRES DE *********** Y ***********
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Presentación del asunto
Un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo que dictó, pero la persona quejosa promovió una denuncia por repetición del acto reclamado.
El tribunal colegiado del conocimiento declaró infundada la denuncia y la persona quejosa interpuso un recurso de inconformidad que el tribunal colegiado remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en las inconformidades 18/2020, 1/2021, 9/2021, 1/2022, 18/2022 y 23/2022, que ese tipo de recursos deben resolverlos los tribunales colegiados de circuito.
Hechos relevantes y/o contexto:
Dos personas unidas en matrimonio se sometieron a un juicio de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. La división de los bienes generó una controversia que resolvió un juez de lo familiar local y luego un tribunal de apelación.
La señora promovió un juicio de amparo en contra de la sentencia dictada en el recurso de apelación y un tribunal colegiado de circuito encontró como vicio formal que la sentencia la emitió un magistrado de manera unitaria cuando debió hacerlo la sala de manera colegiada, por lo que otorgó el amparo para que se dictara una sentencia de manera colegiada.
La sala de apelación, de manera colegiada reiteró las razones dadas en la sentencia anteriormente emitida de forma unitaria y la señora consideró que eso era una repetición del acto reclamado por lo que lo denunció ante el tribunal colegiado del conocimiento.
El tribunal colegiado declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado y la señora promovió un recurso de inconformidad.
Problema jurídico:
Verificar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación en la que se resolvió sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en un amparo directo.
Decisión judicial:
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto con fundamento en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo. Corresponde a los tribunales colegiados de circuito resolver ese tipo de recursos.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I |
ANTECEDENTES |
Narrativa de los antecedentes que dan origen a la denuncia de repetición del acto reclamado. |
2-4 |
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II |
TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD |
Radicación y avocamiento del asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
4 |
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III |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad. Corresponde resolverlo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. |
5-16 |
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IV |
DECISIÓN |
Primero. Se revoca la resolución recurrida. Segundo. Devuélvanse los autos al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta resolución. |
16-17 |
RECURSO DE INCONFORMIDAD 7/2023, PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
DERIVADO DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2022
DENUNCIANTE Y RECURRENTE:
***********, TAMBIÉN CONOCIDA CON LOS NOMBRES DE *********** Y ***********
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 7/2023, previsto en la fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo, interpuesto por ***********, también conocida con los nombres de *********** y *********** (en lo sucesivo ***********) en contra de la resolución dictada el diez de febrero de dos mil veintitrés por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2022.
La problemática jurídica consiste en verificar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación en la que se resolvió sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en un amparo directo.
I. ANTECEDENTES
- Matrimonio y juicio de divorcio. El señor *********** y la señora *********** contrajeron matrimonio en dos mil tres [1] . El cuatro de marzo de dos mil quince el señor *********** solicitó, ante un juzgado de la Ciudad de México [2] , la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación de la sociedad conyugal [3] . El seis de julio de dos mil quince el juzgado dictó la sentencia que declaró el divorcio y disuelta la sociedad conyugal. Asimismo, dejó a salvo los derechos de la liquidación de la sociedad.
- Liquidación de la sociedad conyugal. La distribución de los bienes adquiridos durante el matrimonio causó controversia entre las partes que resolvió el juzgado en un trámite incidental y después una Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México [4] .
- Demanda de amparo directo. Al estar inconforme con la forma en la que la sala de apelación resolvió el aspecto de la distribución de los bienes adquiridos durante el matrimonio, la señora *********** promovió un juicio de amparo directo [5] .
- Sentencia de amparo. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al revolver el amparo directo 274/2022, encontró un vicio formal en la sentencia dictada por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México porque la emitió un magistrado de forma unitaria cuando debió hacerlo de forma colegiada.
- Efectos del amparo. El tribunal colegiado del conocimiento otorgó el amparo para que la Sala de apelación dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra de forma colegiada.
- Cumplimiento de la sentencia de amparo. El trece de octubre de dos mil veintidós, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de forma colegiada, dictó una nueva sentencia [6] . El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.
- Denuncia de repetición del acto reclamado. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la señora *********** promovió una denuncia de repetición del acto reclamado al considerar que la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México reiteró las consideraciones en la sentencia que reclamó en el juicio de amparo 274/2022.
- Resolución del incidente de denuncia repetición del acto reclamado. El diez de febrero de dos mil veintitrés, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió como infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2022. Ello, al considerar que no se configuró la repetición si la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de forma colegiada, reiteró las consideraciones previamente emitidas de manera unitaria.
- Recurso de inconformidad. El diez de marzo de dos mil veintitrés la señora *********** interpuso un recurso de inconformidad en contra de la resolución dictada el diez de febrero de dos mil veintitrés por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al declarar infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2022.
II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
- El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registró el recurso de inconformidad con el número 7/2023 y el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En el acuerdo del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal registró y admitió el recurso de inconformidad con el expediente 7/2023. Asimismo, turnó los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la formulación del proyecto de resolución respectivo, por lo que los remitió a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- Mediante el proveído del veintiocho de junio de dos mil veintitrés, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y el Ministro Presidente ordenó el envío los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
III. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto con fundamento en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, en contra de la resolución emitida en el incidente de repetición del acto reclamado 1/2022, en sesión de diez de febrero de dos mil veintitrés, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En el caso, corresponde conocer del asunto al indicado tribunal colegiado.
- En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete , modificó, derogó y adicionó diversos puntos del Acuerdo General 5/2013 [7] , cuya finalidad fue precisar las facultades que se delegaron tanto a los Presidentes como a los Plenos de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer y resolver los diversos procedimientos que en materia de cumplimiento de ejecutorias se encuentran regulados en la Ley de Amparo.
- La finalidad de la modificación que quedó establecida en los Considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del citado instrumento normativo, al expresarse lo siguiente:
OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;
NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2a./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;
DÉCIMO . Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizando en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;
DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que ordene dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito; por otro, para delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo ; y, por otro más, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto .
- Las modificaciones y adiciones al acuerdo quedaron establecidas de la siguiente manera:
ÚNICO. Se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI, del Punto Segundo, se modifica la fracción IV y se adiciona una fracción V, respecto del Punto Cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del Punto Octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del Punto Noveno, y se modifican los Puntos Décimo y Décimo Tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue:
CUARTO.
IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y
OCTAVO.
IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.
- Por último, en los artículos Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto se dispuso lo siguiente:
PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones generales que se opongan a lo previsto en el presente Instrumento Normativo.
TERCERO. Los incidentes de cumplimiento sustituto, los recursos de queja y los recursos de inconformidad que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolverán en los términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
CUARTO. Lo previsto en este Instrumento Normativo será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito , en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo ; y respecto de las determinaciones que se adopten sobre la procedencia del cumplimiento sustituto, que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo.
- De tal manera, el Acuerdo General Plenario 5/2013 , prevé en los Puntos Cuarto, fracción IV, Octavo, fracción IV, y Noveno, segundo párrafo, los asuntos que deberán conocer y resolver los Tribunales Colegiados de Circuito y sus Presidentes en facultad delegada:
CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:
IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.
Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del Punto Décimo Tercero de este Acuerdo General.
NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:
En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán:
I. Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia;
II. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;
III. Declararlos infundados , o
IV. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten.
- Por lo anterior, esta Primera Sala ha concluido que a partir de la entrada en vigor del Instrumento Normativo que modificó, derogó una parte y adicionó el Acuerdo General 5/2013, quedó regulado cómo es que los Tribunales Colegiados de Circuito deben substanciar los procedimientos en materia de cumplimiento de ejecutorias de amparo, ya sean las que emitan los Jueces de Distrito o los Presidentes de los citados Órganos Colegiados en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo [8] .
- Lo anterior, se robustece al considerar la exposición de motivos que dio origen a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. En la exposición de motivos respectiva se señaló con claridad la intención de que los tribunales colegiados de circuito conocieran de los recursos de inconformidad y dejara de hacerlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación [9] .
- Como producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 38, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone [10] , de manera general, que corresponde a los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer y resolver los recursos de inconformidad regulados en la Ley de Amparo.
- Desde luego, incluido el previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo [11] , aunado a lo dispuesto en el diverso 203 de esa Ley que establece que el órgano jurisdiccional ante quien se presenta el recurso de inconformidad debe remitirlo al tribunal colegiado de circuito para que lo resuelva [12] .
- Además de lo expuesto, en el punto segundo, fracción XIX, del acuerdo general 1/2023, se establece que corresponde al Tribunal Pleno conocer de los recursos de inconformidad derivados de las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados de circuito en las que declaren fundado un recurso de inconformidad de los previstos en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando la Sala respectiva estime que debe separarse del cargo a la autoridad que hubiere incurrido en la repetición del acto reclamado y el Pleno lo estime justificado [13] .
- Con esa porción normativa se robustece que corresponde a los tribunales colegiados de circuito resolver el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo.
- Así, desde el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, los plenos de los tribunales colegiados de circuito deben conocer y resolver los recursos de inconformidad que promuevan las partes en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, cuando los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito hayan resuelto:
- Tener por cumplida una sentencia de amparo directo;
- Declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto; y
- Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
- Ahora bien, en el caso, la señora *********** interpuso un recurso de inconformidad en contra de la resolución dictada el diez de febrero de dos mil veintitrés por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al declarar infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2022.
- Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito debe conocer del recurso de inconformidad interpuesto con fundamento en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo.
- En el caso, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito era el competente para conocer de la denuncia de repetición del acto reclamado, y no el pleno de dicho tribunal, lo que ocasionó que el escrito de inconformidad se haya remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera incorrecta.
- De esta manera, Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que debe dejarse sin efectos la resolución de diez de febrero de dos mil veintitrés emitida por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de repetición del acto reclamado 1/2022, a fin de que sea su Presidente el que emita una nueva resolución sobre la denuncia de repetición del acto reclamado y, que en caso de que alguna de las partes interponga recurso de inconformidad, será el Pleno de dicho tribunal colegiado el que deberá conocer del mismo.
- Bajo estas consideraciones, deben devolverse los autos al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que su Presidente emita una nueva resolución respecto a la denuncia de repetición de acto reclamado.
- No es óbice a lo resuelto, que en el proveído del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitiera el recurso de inconformidad que nos ocupa, ya que dicho auto es una determinación de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes sin que vincule a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo similares consideraciones al resolver los recursos de inconformidad 18/2020, 1/2021, 9/2021, 1/2022, 18/2022 [14] , y 23/2022 [15] .
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
PRIMERO. Se revoca la resolución recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carranca, quien se reservó su derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Las partes contrajeron nupcias en el Condado de Arlington, estado de Virginia en los Estados Unidos de América. ↑
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De la demanda conoció la Jueza Vigésimo Séptimo de lo Familiar de la Ciudad de México, bajo el número de expediente 428/2015. ↑
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Demandó la disolución del vínculo matrimonial que contrajo el 26 de diciembre del año 2003, bajo el régimen de sociedad conyugal y/o mancomunidad de bienes; la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y/o mancomunidad de bienes y/o cualquier otra denominación que dicho régimen reciba; las consecuencias legales inherentes a la disolución del vínculo matrimonial; los gastos y costas que se originen con motivo de este procedimiento. ↑
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La Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México resolvió los recursos de apelación 550/2021 y 561/2021. ↑
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Del juicio de amparo directo conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número de expediente 274/2022. El órgano jurisdiccional resolvió el juicio el treinta de septiembre de dos mil veintidós. ↑
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Para resolver los recursos de apelación 550/2021 y 561/2021. ↑
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Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 196 . Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley. ↑
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5. Fortalecer las competencias de la Suprema Corte para que se enfoque en los asuntos que tengan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
Se ajusta la ley de amparo (sic) al texto constitucional y se propone modificar el artículo 81 sobre la procedencia del amparo directo en revisión. Ahora, la regla de procedencia le otorga a la Suprema Corte mayor flexibilidad para determinar los casos en que el recurso de revisión en amparo directo resulta procedente, es decir conocerá de este recurso, cuando a su juicio, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Para enfatizar que el recurso de revisión en cuestión es de admisión discrecional se propone establecer que los acuerdos de (sic) que desechen el recurso de revisión en amparo directo son inimpugnables.
En este mismo sentido se elimina la competencia de dicho alto tribunal para resolver recursos de inconformidad e incidentes de cumplimiento sustituto para transferirlas a los tribunales colegiados de circuito. En efecto, dichos recursos muy rara vez implicaban un pronunciamiento que ayudara a desarrollar la doctrina constitucional y de derechos humanos de la Suprema Corte.
Con estos cambios se consolida a la Suprema Corte como un verdadero Tribunal Constitucional y se le permite se concentre en la resolución de los asuntos de mayor trascendencia y que pueda generar una sólida doctrina que proteja los derechos de todas y todos. ↑
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Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: […]
IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ↑
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Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: […]
III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o. ↑
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Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes. ↑
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Acuerdo general número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
XIX. Los recursos de inconformidad derivados de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las que declaren fundado un recurso de inconformidad de los previstos en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando la Sala respectiva estime que debe separarse del cargo a la autoridad que hubiere incurrido en la repetición del acto reclamado y el Pleno lo estime justificado; ↑
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Los recursos de inconformidad 18/2020, 1/2021, 9/2021, 1/2022 y 18/2022 los resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las sesiones del dos de diciembre de dos mil veinte; dos de junio y trece de octubre de dos mil veintiuno; veintidós de junio y veintiséis de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. En el último de los indicados, el recurso 18/2022, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat fue ponente. ↑
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El recurso de inconformidad 23/2022 lo resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés por mayoría de cuatro votos del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra y formuló voto particular. ↑