RECURSO DE INCONFORMIDAD 7/2023, PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 7/2023, PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 06-Sep-2023

OCTAVO.

IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.

  1. Por último, en los artículos Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto se dispuso lo siguiente:

PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor el día de su aprobación.

SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones generales que se opongan a lo previsto en el presente Instrumento Normativo.

TERCERO. Los incidentes de cumplimiento sustituto, los recursos de queja y los recursos de inconformidad que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolverán en los términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

CUARTO. Lo previsto en este Instrumento Normativo será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito , en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo ; y respecto de las determinaciones que se adopten sobre la procedencia del cumplimiento sustituto, que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo.

  1. De tal manera, el Acuerdo General Plenario 5/2013 , prevé en los Puntos Cuarto, fracción IV, Octavo, fracción IV, y Noveno, segundo párrafo, los asuntos que deberán conocer y resolver los Tribunales Colegiados de Circuito y sus Presidentes en facultad delegada:

CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).

OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:

IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.

Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del Punto Décimo Tercero de este Acuerdo General.

NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:

En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán:

I. Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia;

II. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;

III. Declararlos infundados , o

IV. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten.

  1. Por lo anterior, esta Primera Sala ha concluido que a partir de la entrada en vigor del Instrumento Normativo que modificó, derogó una parte y adicionó el Acuerdo General 5/2013, quedó regulado cómo es que los Tribunales Colegiados de Circuito deben substanciar los procedimientos en materia de cumplimiento de ejecutorias de amparo, ya sean las que emitan los Jueces de Distrito o los Presidentes de los citados Órganos Colegiados en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo .
  2. Lo anterior, se robustece al considerar la exposición de motivos que dio origen a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. En la exposición de motivos respectiva se señaló con claridad la intención de que los tribunales colegiados de circuito conocieran de los recursos de inconformidad y dejara de hacerlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  3. Como producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 38, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone , de manera general, que corresponde a los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer y resolver los recursos de inconformidad regulados en la Ley de Amparo.
  4. Desde luego, incluido el previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo , aunado a lo dispuesto en el diverso 203 de esa Ley que establece que el órgano jurisdiccional ante quien se presenta el recurso de inconformidad debe remitirlo al tribunal colegiado de circuito para que lo resuelva .
  5. Además de lo expuesto, en el punto segundo, fracción XIX, del acuerdo general 1/2023, se establece que corresponde al Tribunal Pleno conocer de los recursos de inconformidad derivados de las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados de circuito en las que declaren fundado un recurso de inconformidad de los previstos en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando la Sala respectiva estime que debe separarse del cargo a la autoridad que hubiere incurrido en la repetición del acto reclamado y el Pleno lo estime justificado .
  6. Con esa porción normativa se robustece que corresponde a los tribunales colegiados de circuito resolver el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo.
  7. Así, desde el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, los plenos de los tribunales colegiados de circuito deben conocer y resolver los recursos de inconformidad que promuevan las partes en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, cuando los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito hayan resuelto:
  8. Tener por cumplida una sentencia de amparo directo;
  9. Declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto; y
  10. Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
  11. Ahora bien, en el caso, la señora *********** interpuso un recurso de inconformidad en contra de la resolución dictada el diez de febrero de dos mil veintitrés por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al declarar infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2022.
  12. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito debe conocer del recurso de inconformidad interpuesto con fundamento en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo.
  13. En el caso, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito era el competente para conocer de la denuncia de repetición del acto reclamado, y no el pleno de dicho tribunal, lo que ocasionó que el escrito de inconformidad se haya remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera incorrecta.
  14. De esta manera, Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que debe dejarse sin efectos la resolución de diez de febrero de dos mil veintitrés emitida por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de repetición del acto reclamado 1/2022, a fin de que sea su Presidente el que emita una nueva resolución sobre la denuncia de repetición del acto reclamado y, que en caso de que alguna de las partes interponga recurso de inconformidad, será el Pleno de dicho tribunal colegiado el que deberá conocer del mismo.
  15. Bajo estas consideraciones, deben devolverse los autos al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que su Presidente emita una nueva resolución respecto a la denuncia de repetición de acto reclamado.
  16. No es óbice a lo resuelto, que en el proveído del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitiera el recurso de inconformidad que nos ocupa, ya que dicho auto es una determinación de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes sin que vincule a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo similares consideraciones al resolver los recursos de inconformidad 18/2020, 1/2021, 9/2021, 1/2022, 18/2022 , y 23/2022 .