RECURSO DE QUEJA 2/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 2/2024

Fecha: 27-Nov-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. El dos de marzo de dos mil veintidós, se publicó por parte del Senado de la República el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite la convocatoria pública y se establece el procedimiento para la selección de comisionadas y comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales”.
  2. Participación y elección. ********** participó en dicha convocatoria y, el uno de marzo de dos mil veintitrés, resultó nombrada por la Cámara de Senadores comisionada del INAI, por un período de siete años. Lo que fue notificado al Presidente de la República el dos de marzo de dos mil veintitrés.
  3. Objeción del nombramiento. El quince de marzo de ese año, el Presidente de la República, dentro del plazo de diez hábiles que le otorga el artículo 6, fracción VIII, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) objetó el nombramiento de la comisionada mencionada.
  4. Juicio de amparo indirecto. Como resultado de lo anterior, ********** , promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos reclamados siguientes:

a) Del Presidente de la República: la objeción al nombramiento de comisionada.

b) De la Cámara de Senadores: la continuación del procedimiento de selección de comisionadas y comisionados del INAI, a partir de la objeción formulada por el Presidente de la República. Así como la aprobación y promulgación del artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

c) De la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores: La convocatoria de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

d) Del Secretario de Gobernación: La emisión y envío del oficio 100/2023 de quince de marzo de dos mil veintitrés, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en el que se comunica la objeción que expresó el Titular del Ejecutivo Federal al nombramiento de comisionada.

e) De la Cámara de Diputados: La aprobación y promulgación del artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  1. Auto de admisión. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la admitió con el número 524/2023 .
  2. Recurso de queja. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, señalado como autoridad responsable, por conducto de la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, interpuso recurso de queja en contra del auto anterior, que admitió la demanda del juicio de amparo indirecto.
  3. Trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito . El medio de impugnación se turnó al Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente, en auto de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, lo admitió con el número 192/2023, y precisó que se encontraba relacionado con el diverso recurso de queja Q.A. 182/2023.
  4. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El Pleno de dicho órgano jurisdiccional, por unanimidad de votos, solicitó a esta SCJN ejerciera la facultad de atracción para conocer del presente asunto, según resolución de siete de julio de dos mil veintitrés.
  5. Trámite ante la Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este alto tribunal, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, bajo el número de expediente 502/2023, y ordenó su turno a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
  6. Resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala resolvió, por mayoría de cuatro votos, contra uno, ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de queja de mérito, al considerar que su resolución permitirá definir:

a) ¿Cuál es la naturaleza de la figura de la objeción al nombramiento de las comisionadas y los comisionados del INAI emitida por parte del Ejecutivo Federal prevista en los artículos 6, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP)?

b) ¿Esa objeción debe estar fundada y motivada?

c) ¿La objeción realizada por el Presidente de la República al nombramiento de comisionado o comisionada del INAI dado por el Senado de la República, es una facultad soberana en términos de la fracción VII, del artículo 61 de la Ley de Amparo?

d) ¿Se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable cuando se promueve un juicio de amparo en contra de la objeción realizada por el Ejecutivo Federal a una designación efectuada por el Senado de la República respecto de la elección de comisionadas y comisionados del INAI?

  1. Consecuentemente, por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta determinó que esta Suprema Corte registró el expediente del recurso de queja con el número 2/2024; y lo turnó a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, por lo que ordenó se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto.
  3. Manifestaciones. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo manifestó esencialmente, que la admisión del juicio es improcedente al haberse interpuesto en contra de una determinación emitida por el titular del Ejecutivo Federal en uso de una facultad soberana, potestativa y discrecional establecida por la CPEUM. Además, señaló que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI de la Ley de Amparo, pues el acto que reclama la quejosa se ha consumado de manera irreparable.
  4. En sesión de veintidós de mayo de mil veinticuatro, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución presentado, por lo que se acordó el returno del expediente.
  5. Returno. Mediante proveído de veintitrés de mayo del año en curso se envió el asunto a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para elaborar una nueva propuesta de resolución.
  6. Impedimento 17/2024. La quejosa presentó escrito de impedimento para que la Ministra Lenia Batres Guadarrama se abstuviera de conocer del recurso de queja 2/2024. La Ministra Presidenta de la SCJN admitió dicha recusación, radicándola como impedimento 17/2024.
  7. Desistimiento al impedimento. Por escrito recibido el cuatro de junio de dos mil veinticuatro la parte quejosa solicitó tenerla por desistida de la recusación planteada y en comparecencia de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, ante la presencia de la actuaria judicial adscrita a la Subsecretaría General de Acuerdos de la SCJN, la parte quejosa ratificó en sus términos el contenido del escrito de desistimiento respecto de la recusación planteada.
  8. Resolución de la Segunda Sala en cuanto al desistimiento. El Ministro Javier Laynez Potisek presentó una propuesta de resolución en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro; sin embargo, la Segunda Sala determinó que cuando las partes plantean como causa de recusación un impedimento para que algún Ministro o Ministra deje de conocer un asunto, no procede un posterior desistimiento, razón por la cual se acordó retirar los impedimentos 16/2024 y 17/2024, para continuar el trámite previsto en el artículo 69 de la Ley de Amparo.
  9. Conforme a lo anterior, por acuerdo del día siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó remitir los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal para que requiera el informe correspondiente y una vez seguidos los trámites, se devolvieran los autos a la Segunda Sala y se dictará sentencia.
  10. Seguidos los tramites, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro la Segunda Sala declaró que no era legal el impedimento 17/2024.