RECURSO DE QUEJA 2/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 2/2024

Fecha: 27-Nov-2024

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. La recurrente señala en su primer agravio que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, ya que el Presidente de la República objetó la designación que realizó el Senado de la República de la quejosa como comisionada del INAI, en uso de una facultad soberana reservada por la CPEUM.
  2. Dicho argumento se estima fundado.
  3. Se precisa que la recurrente señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo relativa a actos consentidos, pero del análisis integral a los argumentos del agravio se denota que la causal de improcedencia que quiso hacer valer la autoridad es la prevista en la fracción XXIII del artículo referido, referente a que la improcedencia del juicio de amparo resulte de alguna disposición constitucional, ya que alega que la persona titular del Ejecutivo Federal ejerció su facultad soberana prevista en la CPEUM.
  4. Por lo anterior, esta Segunda Sala subsana el error en que incurrió la autoridad quejosa recurrente en la cita de la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, y procede a resolver la cuestión efectivamente planteada, en términos de lo que establece el artículo 76 de la Ley de Amparo, así como la tesis P. XLVIII/98, de rubro: ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. En consecuencia, se analizará el argumento a la luz del diverso 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.
  5. El procedimiento para el nombramiento y designación de las personas comisionadas del INAI, se enmarca en un procedimiento reglado de colaboración entre poderes públicos previsto en el artículo 6, apartado A, fracción VIII de la CPEUM y en los diversos 18, 19 y 20 de la Ley LFAIP.
  6. En tales preceptos, se establece el mecanismo para el nombramiento y designación de las personas comisionadas del Instituto. Así, se prevé que las personas comisionadas sean nombradas por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, luego de una amplia consulta a la sociedad y a propuesta de los grupos parlamentarios, y señala la posibilidad de que dicho nombramiento sea objetado por el Presidente de la República.
  7. Se trata de un procedimiento colaborativo entre distintos poderes que comprende varias etapas y acciones por parte de los poderes Legislativo y Ejecutivo; que si bien están vinculados por un fin –consistente en el nombramiento de las personas comisionadas del INAI–, su emisión es independiente en ejercicio de las respectivas facultades que les otorgó el Constituyente Permanente.
  8. En el caso, únicamente se impugna la facultad del Presidente de la República para objetar el nombramiento de la persona designada como comisionada.
  9. En tal contexto, y acorde con la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: MAGISTRADOS DE ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA , se define un acto soberano conforme lo siguiente:

(…) un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones, es decir, siempre y cuando las Constituciones o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso; incluso cuando ni la Constitución Local ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso Local tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos (…)

  1. Así la objeción del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos prevista en el artículo 6, apartado A, fracción VIII de la CPEUM, se trata de un acto que deriva del ejercicio de una facultad soberana y discrecional establecida en el artículo 89, fracción XIX del mismo ordenamiento jurídico, que establece como una facultad y obligación del Presidente la de objetar los nombramiento de los comisionados del INAI hechos por el Senado de la República.
  2. Con base en lo expuesto, es posible advertir que en el caso se está frente a un acto soberano ya que:

a) El Titular del Poder Ejecutivo Federal está facultado por la CPEUM sin que tal decisión deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de organismo diverso.

b) Se trata de una facultad autónoma conferida a la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, en tanto no exige, bajo ningún supuesto, la interferencia de ningún otro poder o entidad. Por tanto, no depende de la decisión de terceros en tanto puede válidamente objetar el nombramiento, lo cual, deberá realizar en observancia al plazo legal que para ello le es conferido.

c) La facultad de objetar el nombramiento se traduce en una nueva propuesta para la designación de las personas comisionadas por parte de la Cámara de Senadores, configurándose así los efectos definitivos de la misma.

  1. En este sentido, lo fundado del agravio radica en que, como se demostró, del artículo 89, fracción XIX, de la CPEUM, se desprende que la objeción por parte del Ejecutivo Federal se trata de un acto soberano y, por tanto, el juicio de amparo es improcedente.
  2. En esos términos, esta Segunda Sala considera que la facultad de objetar los nombramientos de las personas comisionadas del INAI se constituye como un acto soberano y discrecional, en contra del cual no procede medio de control constitucional alguno, en específico, el juicio de amparo, por lo que su interposición constituye como una causa notoria y manifiesta de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.
  3. Por las consideraciones expuestas, al actualizarse una causa notoria y manifiesta de improcedencia, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja, y revocar el auto recurrido.
  4. Finalmente y ante la conclusión alcanzada, esta Segunda Sala estima innecesario analizar los restantes agravios del recurso de queja, toda vez que cualquiera que fuera su resultado, en nada trascendería al resultado del presente fallo.