III. CONSIDERACIONES DEL AUTO RECURRIDO
- El Juez de Distrito admitió la demanda de amparo indirecto, bajo las consideraciones siguientes:
I. Fundamentos constitucionales para la admisión de la demanda de amparo.
Atendiendo al contenido de la demanda de amparo y los actos y autoridades que configuran la litis constitucional, podría llegarse a considerar que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción V, de la Ley de Amparo.
Sin embargo, con base en las consideraciones de derecho que, a continuación se expondrán, debe decirse que este Juzgador no encuentra que la causa de improcedencia aludida se actualice de manera manifiesta e indudable ni que, por tanto, la demanda deba desecharse de plano.
En ese sentido y con el fin de cumplir con los postulados constitucionales en materia de acceso a la tutela judicial efectiva y con los criterios jurisprudenciales –de observación obligatoria para este Juzgado Federal- que establecen que las causas de improcedencia son limitadas y de interpretación y aplicación estricta, es que se considera que, en este momento procesal y sin prejuzgar sobre la procedencia del asunto, debe admitirse a trámite el juicio constitucional en que se actúa.
II. Reforma constitucional en materia de trasparencia y acceso a la información pública.
El artículo 6°, párrafos segundo, tercero y apartado A, constitucional consagra el derecho fundamental de acceso a la información pública, a la transparencia y a la protección de datos personales. Con la reforma constitucional de dos mil catorce, se creó un órgano garante federal, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos Personales, que tiene plena autonomía constitucional y, para ciertos propósitos, competencias nacionales.
En ese sentido, el texto constitucional, en sus artículos 76, fracción XII y 89, fracción XIX, establece el procedimiento a seguir para el nombramiento de las y los Comisionados que conforman dicho Instituto. De la lectura integral y sistemática de estos, se observa la participación de dos poderes en el nombramiento respectivo –legislativo por medio de la Cámara de Senadores y ejecutivo por medio del Presidente de la República-.
Dado el nuevo carácter del órgano garante de los derechos fundamentales de acceso a la información y protección de datos personales –convertido en un órgano constitucional autónomo-, se buscó robustecer su independencia respecto a los poderes, que ahora se convirtieron en sujetos obligados, lo que exigía una revisión del método de nombramiento de los comisionados integrantes de dicho órgano.
En ese sentido, se determinó que el Senado de la República tiene la facultad de nombrar a los comisionados correspondientes, conforme a los términos previstos en la ley secundaria correspondiente y, el Presidente, cuenta con la facultad de objetar dicha designación. Objeción que, se considera, podría esgrimirse solo en el caso de que se detecte el incumplimiento de uno de los requisitos para ocupar el puesto.
Este Juzgador encuentra que lo que busca el texto constitucional es garantizar que el nombramiento de los Comisionados correspondientes, se realice de forma tal, que el Instituto aludido sí sea autónomo e independiente, en respeto al principio de división de poderes. De manera que lo que se debe buscar, es que el procedimiento para nombrarlos, se lleve a cabo de la manera más profesional posible, tomando en cuenta la verdadera preparación y vocación de los candidatos correspondientes; no así, afinidades partidistas de ni de grupos parlamentarios.
(…)
III. Naturaleza del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales como órgano constitucional autónomo.
Atendiendo a lo expuesto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es clara y expresa en establecer que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, es un organismo constitucional autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución, la Ley General, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
IV. Procedimiento para Elección de comisionados.
De conformidad con lo previsto por la Constitución y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, el Instituto se conforma por siete comisionados que son elegidos con base en el procedimiento siguiente:
La Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad –por medio de Convocatoria dirigida a la sociedad en general a efecto de que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo, a propuesta de los grupos parlamentarios y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante; garantizando la imparcialidad, independencia y transparencia del proceso.
Dicho procedimiento debe iniciarse en un plazo no mayor a sesenta días anteriores a la fecha en que concluya su periodo el comisionado que deje su puesto.
En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que fue designado, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días posteriores a ser comunicada la ausencia.
El Senado de la República debe de determinar el procedimiento que se debe llevar a cabo para lograr la selección correspondiente. Pero este procedimiento, se encuentra obligado a contener, al menos, las siguientes directrices :
- El método de registro y evaluación de los aspirantes;
- La obligación de hacer pública la lista de las y los aspirantes a comisionada o comisionado; los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas y; el cronograma de audiencias.
- Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en las materias de acceso a la información, transparencia, datos personales, fiscalización y rendición de cuentas.
- El dictamen que se presente al Pleno a propuesta de los grupos parlamentarios, deberá hacerse público al menos un día antes de su votación.
El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles . Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del primer párrafo de este artículo, pero deberá obtenerse una votación de al menos tres quintas partes de los miembros presentes.
Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de al menos las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.
En la conformación del Instituto se procurará la experiencia en materia de acceso a la información y protección de datos personales, así como la equidad de género.
V. Procedimiento de elección de dos de marzo de dos mil veintidós en el que participó la parte quejosa.
En cumplimiento a lo aquí expuesto, el Senado de la República emitió Convocatoria Pública –publicada en la Gaceta Parlamentaria correspondiente el dos de marzo de dos mil veintidós- con el establecimiento del procedimiento correspondiente para la Selección de comisionadas y comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Del análisis del documento correspondiente, se observa que, de conformidad con lo previsto por los artículos 6 y 95, fracciones I, II, IV, V y VI, de la Constitución y 28 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las y los candidatos a comisionados, debía cumplir con los siguientes requisitos :
- Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
- Tener, cuando menos, treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la designación.
- Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenada por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
- Haber residido en el país durante los dos años anteriores a la designación.
- No haber ocupado uno de los cargos públicos ahí mencionados.
Además, el Senado determinó que la Junta de Coordinación Política sería la encargada de recibir las propuestas de las y los candidatos a ocupar el cargo de comisionada o comisionado del Instituto en mención. Propuestas que debían ir acompañadas de la solicitud de participar correspondiente, así como de diversos documentos, entre los que se encuentran el currículo y la voluntad expresa de participar en el proceso de selección aludido.
El Senado también estableció que las Comisiones de Anticorrupción, Transparencia y Participación Ciudadana y de Justicia, tendrían que acordar el formato y la Metodología para la evaluación de las y los candidatos , estableciendo de manera clara y precisa cuáles serían los criterios para evaluar la idoneidad de las personas aspirantes. Metodología que debía contemplar un mecanismo que permitiera que las personas, asociaciones civiles, organizaciones sociales, instituciones académicas y demás interesados en la designación, pudieran enviar recomendaciones y propuestas a lo largo del proceso de evaluación.
Siguiendo con el procedimiento que se expone, el Senado determinó que las Comisiones estarían encargadas de realizar un análisis exhaustivo de las candidaturas para después, presentar un Dictamen fundado y motivado con el listado de las y los candidatos a la Junta de Coordinación Política . Lo anterior, cumpliendo con los requisitos de la Convocatoria y ajustándose a los principios de especialización, idoneidad y paridad de género, para determinar cuáles personas reunían las condiciones de elegibilidad para ocupar el cargo. Listado que, sin embargo, no sería vinculante para la decisión que tomara el Pleno del Senado con votación calificada.
Una vez culminado lo anterior, las propuestas de la Junta de Coordinación Política serían presentadas por cédula en el Pleno, observando el principio de paridad, para la votación y elección correspondiente.
Ante lo expuesto, es dable concluir que, para el nombramiento de los comisionados del Instituto en mención y, específicamente de la Convocatoria en la que participó la parte quejosa, sí se sujetó a un procedimiento derivado de la Constitución y establecido en las normas secundarias. De manera que no se trata de un nombramiento que haya devenido de una facultad absolutamente discrecional por parte del Senado de la República.
VI. Consideración previa en torno a los motivos manifiestos e indudables de improcedencia.
El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que cuando un órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examine el escrito de demanda y encuentre una causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el criterio de que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de no existir causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia , la demanda de amparo no debe ser desechada, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que le causa perjuicio, por lo que debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.
A la luz, de estas consideraciones se analizará la procedencia del juicio de amparo en contra de la objeción que el Presidente realizó respecto del nombramiento que se emitió por el Senado de la República para que la parte quejosa ocupara el cargo del comisionada en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en relación con la Ley Federal respectiva, que son impugnados por la parte quejosa en esta instancia constitucional.
VII. Improcedencia del juicio de amparo por nombramientos otorgados con base en facultades soberanas.
De conformidad con lo previsto por el artículo 61, fracción V, de la ley de la materia, el juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen actos del Congreso de la Unión, su Comisión permanente o cualquiera otra de sus cámaras en procedimiento de colaboración con otro poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencia de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza.
En ese sentido, es dable afirmar que, por regla general , el juicio de amparo resulta improcedente contra el acto reclamado del Congreso, relativo a la elección de funcionarios estatales, al derivar del ejercicio de una facultad soberana que no debe ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.
VIII. Facultad reglada que se podría encontrar sujeta a control constitucional.
En el caso, conforme lo que se ha expuesto, este órgano de control constitucional considera que, a diferencia de otro tipo de nombramientos que realiza el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, en los que no existe –como tal- ningún procedimiento normado a seguir, en el caso del nombramiento de los comisionados del Instituto de referencia, sí existen diversas reglas que deben cumplirse para que puedan elegirse a los funcionarios correspondientes.
A lo largo de los apartados anteriores, se expusieron requisitos, metodología y pasos diversos que deben seguirse en la elección de los comisionados. Incluso, en la Convocatoria respectiva, se ha hablado de dictámenes fundados y motivados sobre los candidatos que se consideran más aptos para la ocupación del cargo del órgano constitucional autónomo.
Ante ello, es posible concluir que no es claro, en este momento procesal –de manera manifiesta e indudable-, que se esté frente a una facultad soberana que no pueda ser sujeta al escrutinio constitucional.
Lo anterior, pues si bien se encuentra que se trata del nombramiento de los comisionados del Instituto aludido que se ha regulado, constitucionalmente, como facultad del Senado de la República, en participación con el Ejecutivo Federal; no debe perderse de vista que tanto la Constitución como las normas secundarias, han establecido un procedimiento en el que se deben cumplir con diversos requisitos y pasos para lograr el nombramiento respectivo. Requisitos y pasos que si bien pueden ser regulados de manera discrecional, no pueden ser arbitrarios, unipersonales, ni afines a cuestiones partidistas o de grupos parlamentarios, pues ello podría disminuir la autonomía y, en consecuencia, afectar el debido funcionamiento del órgano constitucional que se encarga de garantizar el derecho fundamental de transparencia y acceso a la información.
Cuestión que cobra relevancia si se toma en consideración que los comisionados designados para el Instituto de referencia, deben resolver multiplicidad de casos en los que se encuentran implicados dichos poderes como sujetos obligados conforme a la normatividad que actualmente rige en materia de transparencia.
(…)
Lo anterior, dado que también existen criterios en los que se ha establecido que, en aquellos casos en los que la facultad de nombrar a diversos funcionarios sea una de carácter reglado, entonces sí es posible su control de constitucionalidad en sede jurisdiccional .
(…)
IX. Admisión.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones II, VII y XV, de la Constitución Federal; 1o, 107, 112 y del 115 al 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE a trámite la demanda.
