IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
- La autoridad responsable expresa en síntesis los agravios siguientes:
a) Primero. Aduce que debió desecharse la demanda al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el 1, ambos de la Ley de Amparo, ya que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objetó la designación que realizó el Senado de la República respecto de la quejosa como comisionada del INAI, al ejercer la facultad prevista en el artículo 6 de la CPEUM, por lo que el juicio de amparo es improcedente, ya que se trata de una determinación emitida por el Titular del Poder Ejecutivo Federal en uso de una facultad reservada por la CPEUM.
Señala que el procedimiento de designación de los comisionados del INAI, así como la objeción que puede realizar el Presidente, se prevé en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de manera que no existe obligación alguna de justificar en qué argumentos se sustentó tal determinación, por lo que se trata de un acto soberano emitido en uso de sus facultades totalmente discrecionales.
Tanto de la CPEUM, como de la Ley, se advierte que el Presidente de la República cuenta con facultad soberana que no requiere injerencia externa, esto es, que deba ser sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso; puesto que el acto reclamado es una prerrogativa que el texto constitucional reserva expresamente al Presidente de la República, por lo que no procede impugnar su ejercicio bajo el argumento de que es inconstitucional.
b) Segundo. Sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no cuenta con el carácter de comisionada del INAI. De manera que sólo tendría derecho de acción, siempre y cuando hubiere sido designada por el Senado y, en su caso, el Presidente de la República no hubiere objetado tal nombramiento.
c) Tercero. Refiere que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, ya que el Juez de Distrito no advirtió que los actos reclamados se emitieron en cumplimiento a una resolución de suspensión dictada en el diverso juicio de amparo indirecto 1714/2022, del índice del Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el que se concedió la suspensión para el efecto de que en el término tres días, la Cámara de Senadores designara a los comisionados del INAI.
d) Cuarto. Concluye que, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de un acto de autoridad consumado de modo irreparable, ya que no se prevé que la facultad de objetar la designación de comisionados del INAI, pueda ser revocada, de manera que si el Poder Ejecutivo ha actuado en tal sentido, no implica que deba realizarse una nueva designación por parte del Senado de la República, pues el acto reclamado se ha consumado de manera irreparable.
