RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/95. AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/95. AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN.

Fecha: 18-May-1995

Asimismo La Actora Señaló Como Conceptos De Invalidez Los Que A Continuación Se Transcriben

"Estimamos que la aplicación del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León es ilegal e inconstitucional, en atención a las siguientes consideraciones: I. El texto actual del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el día 4 de febrero de 1983, en la parte conducente dice: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.-II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.-IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.’.-Por su parte, el artículo 2o. transitorio del decreto que modificó el artículo 115 constitucional, para quedar redactado en los términos antes transcritos, dice textualmente: ‘Artículo 2o. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este escrito, procederán a reformar las leyes federales, así como las Constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer al debido cumplimiento de las bases que se contienen en el mismo.’.-Como se desprende de las disposiciones transcritas, los Ayuntamientos en el aspecto administrativo, tienen libertad para aprobar sus presupuestos de egresos y a las Legislaturas Locales corresponde solamente revisar las cuentas públicas para verificar que las mismas se hayan ajustado a tales presupuestos y en términos generales, a la legislación vigente. Entre los egresos que naturalmente deben aprobar los Ayuntamientos, están los relativos a la remuneración de los miembros que lo integran, siendo éstos el presidente municipal, el síndico según el caso y los regidores.-Acorde con lo anterior, el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 28 de enero de 1991, señala lo siguiente: ‘Artículo 16. Los cargos de presidente municipal, regidores y síndicos de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos y su remuneración se fijará en los presupuestos de «egresos correspondientes».’.-Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 121 y 152 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal tiene el carácter de ley constitucional, esto es que posee la misma jerarquía de la Constitución Local y en estas condiciones y en los términos del artículo 2o. transitorio de dicha ley orgánica, quedó derogada toda disposición legal que se oponga a la misma, entre otras, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el cual se transcribió previamente.-Para mayor claridad, se transcriben también los referidos artículos 121 y 152 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 2o. transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.-‘Artículo 121. Una ley reglamentaria establecerá el número de regidores y síndicos que juntamente con el presidente municipal, compongan los Ayuntamientos. Todos los Municipios, podrán tener regidores de representación proporcional, en la forma y términos que la propia ley determine.’.-‘Artículo 152. Las leyes de que hablan los artículos 44, 63 fracción XIX, 94 y 121 son constitucionales y en su reforma se guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestos, si así lo acordare el Congreso.’.-‘Artículo segundo. Se abroga la Ley Orgánica de los Municipios, publicada en el Periódico Oficial del 13 de abril de mil novecientos setenta y tres, sus reformas y toda disposición legal que se oponga a esta ley orgánica, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes:.’. A virtud de lo anterior y ante la falta de vigencia del artículo 129 de la Constitución Local, resulta ilegal su aplicación por parte del H. Congreso del Estado y del contador mayor de Hacienda en el acuerdo y acto de aplicación impugnados en esta demanda.-II. Independientemente de lo anterior, de considerarse vigente el artículo 129 de la Constitución Local del Estado de Nuevo León, resulta evidente la contradicción existente entre éste y el 115 de la Constitución Federal, pues sin necesidad de recurrir a interpretaciones rebuscadas, es fácil concluir que la libertad que se otorga a los Municipios para manejar sus dineros, implica la posibilidad jurídica de que sean sus Ayuntamientos, como órganos máximos de autoridad administrativa, quienes tengan facultades para acordar la remuneración de los miembros que lo integran, debiendo desde luego, incluir las partidas correspondientes en el presupuesto de egresos.-Siendo esto así, ante tal conflicto de leyes, debe prevalecer el artículo 115 de la Constitución Federal, pues así lo dispone expresamente el artículo 133 de dicha Constitución Federal, el cual a la letra dice: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’.-Es evidente que la Legislatura Local del Estado de Nuevo León debe respetar el artículo 115 constitucional y la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal que tiene carácter constitucional, las cuales solamente establecen como obligación, que las remuneraciones de los miembros de los Ayuntamientos se incluyan en los presupuestos de egresos correspondientes, dejando de aplicar el artículo 129 de la Constitución Local, el cual debió quedar derogado expresamente desde el día 4 de febrero de 1984 en los términos del artículo 2o. transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 1983, al no haberlo hecho así el H. Congreso del Estado y el contador mayor de Hacienda a través del Acuerdo No. 54 antes referido y del oficio ya citado de fecha 14 de junio de 1995, vulneran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al inmiscuirse en asuntos que son propios y exclusivos de la autoridad municipal, como lo es la remuneración de los miembros que integran el Ayuntamiento y es por eso que esta autoridad interpone la presente demanda, consciente que es más importante defender un principio que una cantidad de dinero cualquiera que ésta sea, pues pasar por alto esta situación, es aceptar que los Municipios de Nuevo León sigan bajo el tutelaje y control del Estado, que muchas veces se ejerce con fines de carácter evidentemente político.-III. Además, es visible de acuerdo con lo expuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra las garantías de legalidad, conforme a la cual, todos los actos de las autoridades deben estar debidamente motivados y fundados, circunstancias que no se dan en la especie, pues en primer lugar se pretende apoyar el acto que se impugna en una disposición que se encuentra derogada en base al principio que establece que la ley posterior deroga a la anterior y además porque el contador mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado, carece de facultades para ordenar al presidente municipal que proceda a realizar los requerimientos de cuenta y para ordenarlo que proceda al embargo de bienes en su caso, pues el propio artículo 115 constitucional establece que no habrá autoridad intermedia alguna entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado."

En el propio escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión del acto impugnado, en los siguientes términos:

"Con fundamento en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita la suspensión de los actos impugnados hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva correspondiente."

SEGUNDO.-El Ministro instructor, Mariano Azuela Güitrón, en proveído de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, acordó formar y registrar el incidente de suspensión respectivo; por un lado negó la suspensión y por el otro, la concedió al tenor que en seguida se reproduce:

"Visto el escrito de Adalberto Núñez Ramos, Francisco Félix Garza González y José Enrique Carrillo Mateos, en su carácter de presidente municipal, secretario y síndico segundo, del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, respectivamente; con fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como está ordenado en el auto de esta misma fecha, con copia de la demanda presentada en vía de controversia constitucional promovida por los comparecientes, contra actos del Congreso y contador mayor de Hacienda del mismo Congreso, ambos del Estado de Nuevo León, fórmese y regístrese el incidente de suspensión respectivo. Ahora bien, por cuanto hace a la expedición del oficio número 0287/95, de fecha catorce de junio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León y recibido en la presidencia municipal del Ayuntamiento actor el catorce de julio del mismo año, mediante el cual requiere al presidente municipal de dicho Ayuntamiento a fin de que se sirva girar instrucciones a la tesorería municipal para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de diversos exfuncionarios del mismo Ayuntamiento administración 1992-1994 y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibo de pago que efectúen los responsables, o en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos, así como respecto de la aprobación del Acuerdo Número 54 del Congreso del Estado de Nuevo León, de fecha dieciocho de mayo del año en curso; con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la citada ley reglamentaria, se niega la suspensión que se solicita, en virtud de que tales actos tienen el carácter de consumados. Por otra parte, en relación con los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0287/95 citado, con fundamento en los artículos 14 y 18 de la referida ley reglamentaria, se concede la suspensión que solicita el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional; dicha medida surte sus efectos desde ahora y a su cumplimiento se encuentran obligadas las autoridades demandadas para el efecto de que no continúen gestionando el cobro de los créditos cuya invalidez se demanda. Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, mediante despacho que se gire al Juez de Distrito en turno en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey."

TERCERO.-En contra del proveído que antecede, por escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal del país en fechas veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y tres de octubre siguiente, respectivamente; Arturo Charles Charles, presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León y Gerardo González Rodríguez, contador mayor de Hacienda de la misma entidad, interpusieron recursos de reclamación, los cuales fueron admitidos por auto dictado en día cuatro de octubre del año en curso por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO.-El procurador general de la República desahogó la vista ordenada en autos, a través de su escrito recibido en este Máximo Cuerpo Colegiado de la nación, el veinticuatro de octubre pasado; exponiendo textualmente:

"Fernando Antonio Lozano Gracia, procurador general de la República, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102, apartado A, tercer párrafo, en relación con el artículo 105, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente me dirijo a usted para exponer que vengo a desahogar la vista señalada al suscrito mediante auto de cuatro de octubre de 1995, como motivo del recurso de reclamación interpuesto por los señores Arturo Charles Charles, presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León y Gerardo González Rodríguez, contador mayor de Hacienda del Estado, en contra de la resolución dictada con fecha 5 de septiembre pasado por el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón, en virtud de la cual se otorgó la suspensión solicitada de los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0287/95 para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional de mérito.-En efecto, el día 16 de octubre de 1995, fui notificado por la Subsecretaría de Acuerdos correspondiente, del proveído dictado con fecha 4 de octubre último, mediante el cual admitió a trámite el recurso en que se promueve.-A fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo ‘sucesivo referida como Ley Reglamentaria del Artículo 105’), me permito desahogar en tiempo y forma la vista referida.-Al respecto, desde este momento, me permito indicar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en el recurso de reclamación interpuesto, en el sentido de que se hubiere violentado el requisito formal de la fijación de una caución para el otorgamiento de la suspensión recurrida; en virtud de que la hacienda municipal de San Nicolás de los Garza es la que resultaría en todo caso afectada por el pago de percepciones no autorizadas y el requerimiento formulado por la Contaduría Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León es sólo para el efecto de que dicho Congreso sea informado de los trámites que se efectúen encaminados al resarcimiento de las cantidades por concepto de sobresueldos, materia de la litis.-En efecto, es imposible que el propio Municipio de San Nicolás de los Garza se garantice a sí mismo los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en caso de que no obtuviere sentencia favorable.-Bajo estas premisas, me permito solicitar la confirmación de la resolución impugnada en cuanto hace al otorgamiento de la suspensión de los actos consistentes en el cumplimiento del multicitado oficio 0287/95, a fin de que los mismos se mantengan en el estado en que se encuentran; desechando los argumentos esgrimidos por los recurrentes a fin de que se fije una caución para que surta sus debidos efectos la suspensión otorgada. Estas afirmaciones se sustentan en los siguientes puntos: Primero. Los recurrentes alegan que al dictarse el auto impugnado, se suscitó una inexacta aplicación de los artículos 14 y 18 de la ley reglamentaria del artículo 105, pues ‘... la concesión de la suspensión que en ella se otorgó aparece decretada sin haber tomado en cuenta las circunstancias y características particulares que aparecen en la controversia constitucional ...’ particularmente, es ‘... omisa en cuanto a la fijación de una fianza o caución suficiente que garantice en el caso específico, el interés fiscal que está implícito en los diversos créditos que por financiamiento de responsabilidades administrativas se pretenden hacer efectivos ...’.-No obstante el alegato de la parte recurrente, sí se tomaron en cuenta las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional, señalándose los alcances y efectos de la suspensión, el órgano obligado a cumplirla, los actos suspendidos, el ámbito territorial y el día en que surtan sus efectos. Tal especificación se formuló con exhaustividad al momento en que el auto impugnado describió el contenido del oficio 0287/95, como acto materia de controversia, mismo que fue suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal de San Nicolás de los Garza, para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de diversos exfuncionarios del mismo Ayuntamiento, durante la administración 1992-1994 y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables, o en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos.-El Ministro instructor, al conceder la suspensión materia del presente recurso, dejó claramente especificado que la autoridad sujeta a acatar y respetar la orden de suspensión provisional de los actos encaminados al cumplimiento del oficio 0287/95, es el propio Congreso del Estado de Nuevo León, a través de la Contaduría Mayor del mismo, quien emitió el oficio correspondiente; los actos cuyo cumplimiento se suspende son la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de diversos exfuncionarios del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, durante la administración 1992-1994 y el otorgamiento a la autoridad requirente de copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables, o en su caso, actas de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos.-El territorio respecto del cual opera la suspensión es el que comprende al Municipio beneficiado con la misma, el día en que surta sus efectos se fija de acuerdo a las reglas generales de la suspensión, mismo que lógicamente se suscitará desde que la misma se conceda. Tal razonamiento tiene su fundamento en lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo, aplicado analógica y subsidiariamente al caso, mismo que a la letra dice: ‘El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena dentro de los cinco días siguientes de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.’.-El Ministro instructor fue exhaustivo al aplicar los artículos 14 y 18 de la ley reglamentaria del artículo 105, indicando los alcances y circunstancias en que surtiría sus efectos la suspensión provisional otorgada.-Segundo. Por su parte, el artículo 124, fracción III, último párrafo de la Ley de Amparo aplicado analógica y subsidiariamente al caso en concreto, señala claramente que es facultad potestativa y discrecional del juzgador el fijar las condiciones en que habrán de quedar las cosas, al surtirse la suspensión; tomando las medidas pertinentes para la conservación de la materia del juicio. En este sentido, el artículo 124 establece en lo conducente: ‘Artículo 124, fracción III. ... El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’.-Conforme al principio de discrecionalidad por el cual actúa el juzgador al conceder la suspensión provisional, estableciendo las condiciones en que habrán de quedar las cosas al otorgamiento de la misma, son infundadas las pretensiones de los recurrentes para que ese Alto Tribunal fije al Municipio de San Nicolás de los Garza, fianza o caución suficiente que garantice los diversos créditos que por fincamiento de responsabilidades administrativas se pretenden hacer efectivos.-Tercero. En cuanto a la afirmación del contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, en el sentido de que tales créditos tienen el carácter de fiscales, con base en el último párrafo de la fracción III del artículo 23 de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, donde se previene expresamente que las ‘responsabilidades y sanciones económicas que conforme a esta ley se impongan, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.’, es necesario precisar lo siguiente: el recurrente da por hecho que la exigencia de la devolución de los sobresueldos asignados a los exintegrantes del Cabildo del Municipio de San Nicolás de los Garza, representa una responsabilidad o una sanción económica, por lo que tiene el carácter de crédito fiscal y que por ende, es aplicable lo que establece la fracción III del citado artículo 23 de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León. Sin embargo, el afirmar que se trata de un crédito fiscal, implica que se ha llevado a cabo un procedimiento económico-administrativo regulado por la ley que así lo determinó, en el que se hayan respetado las garantías del debido proceso legal del contribuyente, circunstancias que en la especie no han sido probadas. El crédito fiscal alude necesariamente a una relación que se da entre el Estado y el contribuyente; en mi opinión no se ha acreditado en la especie la existencia de esa relación.-A mayor abundamiento, debe agregarse que el determinar en el presente recurso el carácter fiscal o no de los fincamientos por responsabilidades materia de la litis, equivaldría a violentar el principio de conservación de la materia del juicio que debe guardar el juzgador en el otorgamiento de la suspensión provisional.-Cuarto. Al no existir impedimento legal alguno para que se otorgue la suspensión de los actos de cumplimiento del oficio 0287/95, no se violentan los intereses del Congreso del Estado de Nuevo León ni de la Contaduría Mayor de Hacienda, pues no será sino hasta que se produzca por ese Alto Tribunal la resolución definitiva en el fondo de esta controversia constitucional, cuando se determine si el Congreso del Estado posee facultad o no para emitir el acto de la controversia.-Conforme a los razonamientos anteriores, es improcedente la afirmación de los recurrentes en el sentido de que se hubiesen aplicado ilegalmente los artículos 14 y 18 de la ley reglamentaria del artículo 105, pues el Ministro instructor fue exacto al otorgar la suspensión provisional en uso de su facultad discrecional y con base en los elementos proporcionados por las partes y en las circunstancias y características de la presente controversia constitucional, agotando los elementos que prevé el artículo 18 mencionado con la precisión de los alcances y efectos de la suspensión.-Quinto. No es procedente entonces modificar el auto impugnado en lo que respecta a la fijación de una caución suficiente para garantizar el pago del daño e indemnización de los perjuicios que con el otorgamiento de la suspensión se causaren si la parte actora no tiene sentencia favorable en la presente controversia.-En efecto, la suspensión provisional tiene por objeto que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se dicte la providencia definitiva, de manera que con los simples datos de la demanda, se pueda decretar la medida, con un gran margen de discrecionalidad; tomando en cuenta la naturaleza de la infracción alegada, el peligro inminente de su ejecución y los notorios perjuicios que puede sufrir el actor.-Por otro lado, la fijación de la caución como requisito para la efectividad de la suspensión tiene por objeto obligarse de una manera directa y efectiva ante la autoridad que concede la suspensión a responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión de la ejecución del acto reclamado.-En el caso que nos ocupa, los posibles daños que pudieran ocasionarse con la suspensión del acto reclamado actuarían en menoscabo de la hacienda del Municipio de San Nicolás de los Garza, pues el acto materia de controversia, es decir, el oficio 0287/95 que emitió el contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, tuvo su fundamento en el Acuerdo Número 54, publicado el 29 de mayo de 1995 en el Periódico Oficial del Estado y expedido por el Congreso de la entidad, por el que se instruyó a dicha contaduría a fin de que se realizara cuanta gestión fuera necesaria ‘... ante el actual R. Ayuntamiento para resarcir a la tesorería municipal la citada suma e informe además a esta soberanía del resultado de sus gestiones.’.-La instrucción emitida por el Congreso del Estado es clara al indicar a la Contaduría Mayor del mismo, que efectúe las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, N.L., para que se reivindique la suma de las percepciones que se pagaron sin autorización del Congreso y que se informen los resultados de dichas gestiones.-Bajo estas premisas, no estamos ante el requerimiento de créditos fiscales, ni de pagos resultado del fincamiento de responsabilidad alguna, pues ni siquiera ha mediado un procedimiento administrativo que haya dado lugar a la determinación de una posible responsabilidad, cuya sanción tuviera que cumplirse en beneficio de las arcas del Estado de Nuevo León.-Se reafirma entonces la improcedencia de la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que para que tenga vigencia la suspensión otorgada en el presente incidente, se fije una caución a la parte beneficiada, pues es absurdo que se pretenda que el Municipio de San Nicolás de los Garza se garantice a sí mismo la posibilidad de causarse daños o perjuicios en sus propias arcas.-Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el estimable conducto de usted, señor Ministro instructor designado en el presente recurso de reclamación: Primero. Tenerme por presentado desahogando en tiempo y forma la vista otorgada por auto de 4 de octubre de 1995, en relación al recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución que otorgó la suspensión solicitada por la parte actora, relativa a los actos encaminados al cumplimiento del oficio 0287/95.-Segundo. Confirmar el auto impugnado de referencia, a la luz de los argumentos señalados en este oficio."

En cumplimiento al proveído de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fueron turnados los autos al Ministro Juventino V. Castro y Castro, para su estudio y proyecto de resolución.