RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/95. AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/95. AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN.

Fecha: 18-May-1995

Los Agravios Previamente Sintetizados Son Inoperantes

El artículo 18 de la ley que regula la materia, dispone que para el otorgamiento de la suspensión deben tomarse en cuenta: "... las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.". En esa virtud, se procede a precisar los indicados elementos:

Circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. La presente contienda constitucional es de las previstas por el inciso i) de la fracción primera del artículo 105 de la Constitución General de la República; precepto que en la fracción e inciso señalados establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

En el caso que nos ocupa la contienda surge entre el Congreso del Estado de Nuevo León y el C. contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León y el Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, habiéndose impugnado el Acuerdo 54 emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por el que se ordena al contador mayor de Hacienda para hacer efectivos los oficios del 221 al 238 girados por el propio contador de Hacienda a los CC. expresidente municipal, exsíndicos y exregidores miembros de la administración municipal 1992-1994, que contienen fincamientos de responsabilidades en contra de dichos funcionarios, con motivo de la percepción de sueldos no autorizados por el H. Congreso del Estado, durante el ejercicio correspondiente al año de mil novecientos noventa y tres, así como el oficio número 0237 de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco girado por el contador mayor de Hacienda, por el que se da cumplimiento al acuerdo citado y se compele al Municipio llevar a cabo la notificación y cobro de los fincamientos de responsabilidad a que se refiere el propio acuerdo.

La presentación de la demanda obedece a que las autoridades municipales estiman que la orden contenida en el acuerdo y oficio impugnados, que se sustentan en el artículo 129 de la Constitución Local de Nuevo León, contravienen lo preceptuado por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Alcances y efectos de la suspensión. Esta formalidad quedó debidamente establecida en el auto impugnado en el que se señalan con precisión los alcances y efectos de la suspensión al negarse, por una parte "... por cuanto hace a la expedición del oficio número 0287/95, de fecha catorce de junio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León ... así como respecto de la aprobación del Acuerdo Número 54 del Congreso del Estado de Nuevo León, de fecha dieciocho de mayo del año en curso ... se niega la suspensión que se solicita, en virtud de que tales actos tienen el carácter de consumados ... Por otra parte, en relación con los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0287/95 citado ... se concede la suspensión que solicita ... para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional.".

Órganos obligados a cumplir el mandato suspensional. Este requisito fue perfectamente cubierto en el auto impugnado cuando señala: "se concede la suspensión que solicita ... y a su cumplimiento se encuentran obligadas las autoridades demandadas para el efecto de que no continúen gestionando el cobro de los créditos cuya invalidez se demanda.".

Actos suspendidos. Este requisito se encuentra precisado en el acuerdo impugnado en la parte en que se señala que "... en relación a los actos pendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0287/95 citado ... se concede la suspensión que solicita el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional ...".

Territorio respecto del cual debe operar la suspensión. No se actualiza la necesidad legal de satisfacer este requisito, ante la imposibilidad de establecer que la medida suspensional deba regir dentro del territorio del Municipio impetrante de la controversia constitucional o en algún otro punto específico; los efectos de la suspensión se relacionan con los miembros del anterior cabildo municipal, y sus bienes, motivo por el cual, no existe un territorio específico respecto del cual debiera precisarse su efectividad, pues se ignora cual es el domicilio de las indicadas personas y la ubicación de sus bienes.

Día en que debe surtir efecto la suspensión. Este requisito quedó debidamente satisfecho en el auto que se impugna, cuando señala: "... dicha medida surte sus efectos desde ahora ...".

Por lo que se refiere a los requisitos de efectividad, conviene precisar que no se actualiza la necesidad de imponer al Municipio actor la obligación de garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión del acto reclamado, en atención a que, aun cuando se actualizaran dichos daños y perjuicios, éstos serían en detrimento del propio Municipio ya que los manejos inapropiados que se atribuyen al Cabildo 1992-1994, son respecto de la administración de bienes de la entidad política ahora actora.