RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/95. AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN.
Fecha: 18-May-1995
Considerando
PRIMERO.-Este Tribunal Pleno es competente para conocer de este recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 de la Constitución General de la República, 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Federal y 10 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
SEGUNDO.-Los recursos de reclamación fueron interpuestos en tiempo, toda vez que el acuerdo impugnado se les notificó a los recurrentes en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y los escritos de agravios los presentaron en fechas veinticinco y veintiséis de septiembre del año en curso, esto es dentro del término de cinco días que señala el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.-Los recursos de reclamación fueron interpuestos por parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracciones II y III y 51, fracción IV, de la citada ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, esto es, por Gerardo González Rodríguez en su carácter de contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, carácter que acredita con copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del propio Estado, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, que contienen el Decreto Número 63, en cuyo artículo único aparece que el Lic. Sócrates C. Rizzo García, gobernador constitucional, nombra a aquella persona con dicho cargo y por Arturo Charles Charles en su carácter de diputado presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del referido Estado, lo que acredita con el ejemplar del Periódico Oficial de la misma entidad federativa, de veintitrés de junio del año en curso, en el que aparece el Decreto Número 79, que contiene la publicación de la directiva de la Diputación Permanente, y en la que figura como presidente dicha persona.
CUARTO.-El recurrente, contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, expresó los siguientes agravios:
"Único. El otorgamiento de la suspensión que hace en la especie el auto impugnado de fecha 5 de septiembre del año en curso dictado dentro del incidente de suspensión formado al efecto con motivo de la controversia constitucional número 13/95 incoada por los CC. presidente municipal, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, efectúa dicha providencia recurrida en perjuicio de esta Contaduría Mayor de Hacienda demandada y que el suscrito representa, una inexacta aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la concesión de dicha suspensión aparece decretada sin haber tomado en cuenta las circunstancias y características particulares que aparecen en la presente controversia constitucional, ya que concretamente, la providencia impugnada es totalmente omisa en cuanto a la fijación de una fianza o caución suficiente que garantice en el caso específico el interés fiscal que está implícito en los diversos créditos que por fincamiento de responsabilidades administrativas se pretenden hacer efectivos en los actos reclamados; por tanto, a falta de exigencia o condicionamiento de dicha medida de aseguramiento en el otorgamiento de la suspensión que se combate, incumple uno de los requisitos o elementos fundamentales que ineludiblemente se debe de acatar en una concesión de suspensión como la que nos ocupa, de tal suerte que la omisión en comento de que adolece el auto combatido, hace que resulte ilegal e incorrecto el conferimiento que en la especie hace el auto combatido de la medida suspensional que se cuestiona.-Con el propósito de acreditar ineludiblemente el vicio de ilegalidad de que adolece la concesión de la suspensión que contiene el auto impugnado, se hace conveniente destacar que tal providencia, en su parte conducente, dispuso literalmente lo siguiente: (se transcribe).-Por otro lado, los artículos 14 y 18 de la multicitada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente dispone lo siguiente: ‘Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio a petición de parte (sic), podrá conceder la suspensión del acto que las motivare hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable. La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado «respecto de normas generales».’.-‘Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión, deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorga deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opera, el día en que deba surtir sus efectos y en su caso, los requisitos para que sea efectiva.’.-En ese orden de ideas y como se desprende de la transcripción del auto reclamado, éste, contraviniendo en forma manifiesta el precitado artículo 18 de la multirreferida Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, omitió condicionar la efectividad del otorgamiento de dicha suspensión al previo aseguramiento por medio de fianza o caución, de las cantidades que en numerario se comprenden en el requerimiento contenido en el oficio número 287/95 de fecha 14 de junio del año en curso, emitido por el suscrito contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León; por tanto, la falta de afianzamiento o algún otro tipo de aseguramiento eficaz de parte del Ayuntamiento accionante, entretanto se tramita y se resuelve la presente controversia constitucional, deja sin garantizar en forma alguna los posibles daños y perjuicios generados con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento de que se trata, dejando así de advertirse dentro de la resolución impugnada, que tales créditos tienen el carácter de fiscales el último párrafo de la fracción III del artículo 23 de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León (sic) donde se previene expresamente que ‘Las responsabilidades y sanciones económicas que conforme a esta ley se impongan, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.’; consecuentemente, es imprescindible e ineludible la exigencia de una caución que garantice suficientemente, en tanto se tramite y se resuelve el fondo de la presente controversia constitucional, el pago de los referidos créditos fiscales del fincamiento de responsabilidades en contra de diversos exfuncionarios municipales de la administración 1992-1994 de San Nicolás de los Garza, Nuevo León; aseguramiento este en donde deberán estar comprendidos también, los daños y perjuicios originados con el impago de que se trata, calculándose al efecto el tiempo probable para la resolución definitiva del presente litigio; lo anterior, a efecto de que no se eluda el cumplimiento de disposiciones de orden público como lo son las relativas al procedimiento administrativo de fiscalización, control y evaluación del gasto público municipal que regula la preinvocada Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, amén de que por otro lado, con dicha garantía o caución se estaría evitando el riesgo inminente de un posible quebrantamiento patrimonial en perjuicio de la Hacienda Municipal del propio Ayuntamiento demandante. En razón de lo cual, se interpone el presente recurso de reclamación, a efecto de que sea revocada la medida suspensional que aparece decretada en el auto impugnado.-Pruebas. Para justificar la procedencia del presente recurso de reclamación, se ofrecen, exhiben y adjuntan las siguientes probanzas: I. Copia certificada del Acuerdo Número 54 de fecha 18 de mayo de 1995, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el día 29 de mayo del año en curso; acuerdo que determinó la no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a efecto de realizar las gestiones necesarias ante el mencionado Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a efecto de resarcir a la tesorería municipal de este último, las cantidades percibidas por concepto de sobresueldos por los integrantes de dicho Ayuntamiento, administración 1992-1994, sin aprobación del H. Congreso del Estado (Anexo II).-II. Copia certificada del oficio número 0287/95, de fecha 14 de junio de 1995, expedido por el C.P. Gerardo González Rodríguez, en su calidad de contador mayor de Hacienda en el Estado de Nuevo León y que fue dirigido dicho oficio al C. Adalberto Núñez Ramos como presidente municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, habiendo sido recibido por dicha Presidencia Municipal con fecha 14 de junio del año en curso; oficio anterior que fue girado en el cumplimiento de la resolución contenida en el precitado Decreto Número 54 de fecha 18 de mayo del año actual, emitido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León (Anexo III).-III. Copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fecha 29 de mayo del año en curso, en donde se contiene oficialmente la publicación del precitado Acuerdo Número 54 de fecha 18 de mayo del presente año, expedido por el H. Congreso del Estado (Anexo IV).-IV. Copia certificada del dictamen emitido con fecha 15 de mayo de 1995, por las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda Municipal y de Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en relación con el informe definitivo del resultado de la revisión practicada por la Contaduría Mayor de Hacienda en el Estado de Nuevo León, con respecto a la cuenta pública correspondiente al ejercicio 1993, del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León (Anexo V).-V. Actuaciones judiciales, consistentes en todo lo actuado y que se siga actuando en el presente incidente de suspensión, única y exclusivamente en cuanto se beneficien los intereses de la parte recurrente.-VI. Presunciones legales y humanas consistentes en las deducciones lógicas y jurídicas que se desprenden de los hechos acreditados en este procedimiento incidental, únicamente en cuanto se beneficien igualmente los intereses de la autoridad recurrente."
QUINTO.-Por su parte, el Congreso del Estado de Nuevo León, por conducto de su presidente Arturo Charles Charles, expresó los siguientes agravios:
"Único. El otorgamiento de la suspensión que hace en la especie el acto impugnado de fecha 5 de septiembre del año en curso, dictado dentro del incidente de suspensión formado al efecto con motivo de la controversia constitucional número 13/95, incoada por los CC. presidente municipal, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, efectúa dicha providencia recurrida en perjuicio de la Legislatura Estatal codemandada que el suscrito representa, una inexacta aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que la concesión de dicha suspensión aparece decretada sin haber tomado en cuenta las circunstancias y características particulares que prevalecen en la presente controversia constitucional; ya que concretamente, la providencia impugnada es totalmente omisa en cuanto a la fijación de una fianza o caución suficiente que garantice en el caso específico el interés fiscal que está implícito en los diferentes créditos que por fincamiento de responsabilidad administrativa, se pretende hacer efectivo en los actos reclamados; por tanto, la falta de exigencia o condicionamiento de dicha medida de aseguramiento en el otorgamiento de la suspensión que se combate, incumple uno de los requisitos o elementos fundamentales que ineludiblemente se deben acatar en una concesión de suspensión como la que nos ocupa, de tal suerte que la omisión en comento de que adolece el auto combatido, hace que resulte ilegal e incorrecto el conferimiento que en la especie hace el auto combatido de la medida suspensional que ahora se cuestiona.-Con el propósito de acreditar indubitablemente el vicio de ilegalidad de que adolece la concesión de la suspensión que contiene el auto impugnado, se hace conveniente destacar que tal providencia, en su parte conducente, dispuso literalmente lo siguiente: (se transcribe).-Por otro lado, los artículos 14 y 18 de la multicitada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente disponen lo siguiente: (se transcriben).-En este orden de cosas y como se desprende de la transcripción que ha sido efectuada con respecto al auto impugnado, éste, contraviniendo en perjuicio de la Legislatura Estatal codemandada, el precitado artículo 18 de la multirreferida Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, omitió condicionar la efectividad del otorgamiento de dicha suspensión, al previo aseguramiento por medio de fianza o caución, de las cantidades que en numerario se comprenden en el requerimiento contenido en el oficio número 0287/95 de fecha 14 de junio del año en curso, emitido por el C. contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León; por tanto, la falta de afianzamiento o algún otro tipo de aseguramiento eficaz de parte del Ayuntamiento accionante, entretanto se tramita y resuelve la presente controversia constitucional, deja sin garantizar en forma alguna los posibles daños y perjuicios generados con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento de que se trata, dejando así de advertirse dentro de la resolución impugnada, que tales créditos tienen el carácter de fiscales, según lo dispone el último párrafo de la fracción III del artículo 23 de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, donde se previene expresamente que: ‘Las responsabilidades y sanciones económicas que conforme a esta ley se impongan, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.’; consecuentemente, es imprescindible e ineludible la exigencia de una caución que garantice suficientemente, en tanto se tramita y resuelve el fondo de la presente controversia constitucional, el pago de los referidos créditos fiscales provenientes del fincamiento de responsabilidades en contra de diversos exfuncionarios municipales de la administración 1992-1994 de San Nicolás de los Garza, Nuevo León; aseguramiento este en donde deberán estar comprendidos también los daños y perjuicios originados con el impago de que se trata, calculándose al efecto el tiempo probable para la resolución definitiva del presente litigio; lo anterior, a efecto de que no se eluda el cumplimiento de disposiciones de orden público como lo son las relativas al procedimiento administrativo de fiscalización, control y evaluación del gasto público municipal que regula la preinvocada Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, amén de que por otro lado, con dicha garantía o caución se estaría evitando el riesgo inminente de un posible quebrantamiento patrimonial en perjuicio de la hacienda municipal del propio Ayuntamiento demandante. En razón de todo lo cual se interpone el presente recurso de reclamación, a efecto de que sea revocada la medida suspensional que aparece decretada en el auto impugnado.-Pruebas: Para justificar la procedencia del presente recurso de reclamación, se ofrecen, exhiben y adjuntan las siguientes probanzas: I. Copia certificada del Acuerdo Número 54 de fecha 14 de mayo de 1995, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 29 de mayo del año en curso; acuerdo donde se determinó entre otras cosas, instruir al C. contador mayor de Hacienda, a efecto de realizar las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a efecto de resarcir a la tesorería municipal de este último, las cantidades percibidas por concepto de sobresueldos, por los integrantes de dicho Ayuntamiento, administración 1992-1994, sin aprobación del H. Congreso del Estado.-II. Copia certificada del oficio número 0287/95, de fecha 14 de junio de 1995, expedido por el C.P. Gerardo González Rodríguez, en su calidad de contador mayor de Hacienda en el Estado de Nuevo León y que fue dirigido dicho oficio al C. Adalberto Núñez Ramos como presidente municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, habiendo sido recibido por dicha presidencia municipal con fecha 14 de junio del año actual; oficio el anterior que fue girado en cumplimiento del punto resolutivo cuarto en el precitado Decreto Número 54 de fecha 18 de mayo del año en curso, emitido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León.-III. Copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fecha 29 de mayo del presente año, en donde se contiene oficialmente la publicación del precitado Acuerdo Número 54 de fecha 18 de mayo del año en curso, expedido por el H. Congreso del Estado.-IV. Actuaciones judiciales, consistentes en todo lo actuado y que se siga actuando en el presente incidente de suspensión, única y exclusivamente en cuanto se beneficien los intereses de la parte recurrente.-V. Presunciones legales y humanas, consistentes en las deducciones lógicas y jurídicas que se desprendan de los hechos acreditados en este procedimiento incidental, únicamente en cuanto se beneficien igualmente los intereses de la autoridad recurrente."
SEXTO.-Se estudian de manera conjunta los agravios que aducen las dos autoridades recurrentes, dada la semejanza de los argumentos que los conforman.
- Secretario Roberto Javier Ortega Pineda
- Resultando
- Como Hechos De Su Demanda La Parte Actora Señaló Los Siguientes
- Asimismo La Actora Señaló Como Conceptos De Invalidez Los Que A Continuación Se Transcriben
- Considerando
- Ambos Agravios Consisten En Que
- Los Agravios Previamente Sintetizados Son Inoperantes
- En Atención A Lo Anterior Lo Que Procede Es Confirmar El Proveído Materia Del Presente Toca
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Con Testimonio De Esta Resolución A Las Partes En La Contienda Constitucional